Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0030/2007 23/01/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CBA/RA/0036/2006
Fecha: 03/04/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Requisitos de Admisibilidad
         - Requisitos de forma
           - El Recurso de Alzada no es admisible contra medidas internas o preparatorias de decisiones administrativas STG-RJ/0030/2007

Máxima:

Cuando que el Sujeto Pasivo interponga Recurso de Alzada contra medidas internas de la Administración Tributaria o preparatorias de decisiones administrativas (Informes, Vistas de Cargo, Medidas Precautorias), conforme dispone el parágrafo IV del art. 198 de la Ley 3092 (Título V del CTB), la Superintendencia Tributaria Regional (hoy Autoridad Regional de Impugnación Tributaria) deberá rechazar el recurso in limine, por tratarse de un acto no impugnable mediante el referido recurso ante la Superintendencia Tributaria (hoy Autoridad de Impugnación Tributaria), de conformidad al parágrafo II del art. 195 de la Ley precedentemente citada, caso contrario se incurre en infracción al ordenamiento jurídico tributario de impugnación establecido por la Ley 3092 y conforme dispone el art. 36-I de la Ley 2341 (LPA), aplicable a materia tributaria por mandato expreso del art. 74-1 de la Ley 2492, corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Auto de Admisión del Recurso.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (ANB) denunció que la instancia de alzada, inobservó los arts. 143 de la Ley 2492 (CTB) y num. 4) del art. 4 de la Ley 3092, puesto que admitió el Recurso de Alzada interpuesto por el sujeto pasivo e incluso resolvió anular obrados, sin considerar que las disposiciones citadas establecen de forma categórica que el mismo procede sólo contra actos definitivos, no obstante el acto administrativo que impugnó la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones de Tarija Ltda. “COSETT” no tenía dicho carácter, al contrario fue consecuencia de un acto definitivo que no fue impugnado y que se encontraba ejecutoriado (Resolución Determinativa GRT-02/2004 de 30/07/04), consiguientemente el Recurso de Alzada no debió modificar ni alterar la Resolución impugnada, estando limitado su alcance y ámbito de acción sólo a un eventual exceso que se podría cometer en la fase de ejecución que no es el caso, porque sólo se ejecuta lo que sancionó la referida Resolución Determinativa, en este sentido el recurso interpuesto por “COSETT” resulta inadmisible y se orienta a dilatar el pago correspondiente al Estado, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Auto de Admisión del Recurso de Alzada, la que a su vez anuló obrados hasta el inicio de la fiscalización y determinación de tributos.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) Bajo este contexto, de la valoración y análisis de la Resolución Administrativa GRT-GR 25/05, dictada por la Administración Aduanera en ejecución tributaria que dispone aplicar la medida precautoria de retención de cuentas y depósitos en el sistema financiero nacional, es evidente que es un acto no impugnable mediante el Recurso de Alzada, conforme dispone el art. 195-II de la Ley 3092 (Título V del CTB) donde se establece claramente que el Recurso de Alzada no es admisible contra medidas internas, preparatorias de decisiones administrativas u otras actuaciones administrativas previas, incluidas las medidas precautorias que se adoptaran a la Ejecución Tributaria.

En este sentido, debe quedar claro que la Resolución STR-CBA/0036/2006 del Recurso de Alzada, se pronunció sobre un acto no impugnable mediante el recurso de alzada conforme dispone el art. 195-II de la Ley 3092 (Título V del CTB), situación que no fue valorada a momento de admitir el recurso, en consideración a que la autoridad actuante en cumplimiento al art. 198-IV de la citada Ley 3092 (Título V del CTB) debió rechazar el recurso in limine al tratarse de un acto no impugnable mediante recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria conforme manda el art. 195-II de la referida Ley 3092 (Título V del CTB), razón por la cual, es evidente que existe infracción al ordenamiento jurídico tributario de impugnación establecido por la Ley 3092 y conforme dispone el art. 36-I de la Ley 2341 (LPA), aplicable a materia tributaria por mandato expreso del art. 74-1 de la Ley 2492 y art. 201 de la Ley 3092 (CTB), …. “(FTJ IV.3.ix.x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 195-II de la Ley 3092 (Título V del CTB)
-art. 198-IV de la Ley 3092 (Título V del CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0030/2007 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0057/200721/02/2007(FTJ IV.3.vi.vii.viii.) STR/CBA/RA/0115/200614/08/2006
STG/RJ/0203/200717/05/2007(FTJ IV.3. vii.viii.) STR/CBA/RA/0004/200711/01/2007 SC-2624-2010-R 06/12/2010 S-0170-2014 08/08/2014
STG/RJ/0236/200704/06/2007(FTJ IV.3./IV.3.1. viii.x.) STR/CBA/RA/0008/200719/01/2007
STG/RJ/0434/200715/08/2007(FTJ IV.3.vi.ix.x.) STR/CBA/RA/0050/200712/03/2007
STG/RJ/0541/200728/09/2007(FTJ IV.3.x.xi.) STR/CBA/RA/0092/200724/05/2007
STG/RJ/0590/200719/10/2007(FTJ IV.3. vi.vii.) STR/LPZ/RA/0276/200708/06/2007
STG/RJ/0227/200808/04/2008(FTJ IV.3/IV.3.ix.x.xii.) STR/SCZ/RA/0002/200807/01/2008
AGIT-RJ-0580/201020/12/2010(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xiii. xiv. xv. xvi. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-CBA/RA/0168/201029/09/2010
AGIT-RJ-0679/201127/12/2011(FTJ IV. 3.2. ii. vii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA/0402/201103/10/2011
AGIT-RJ-1130/201203/12/2012(FTJ IV.3.1. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-SCZ/RA/0282/201224/08/2012
AGIT-RJ-0494/201322/04/2013(FTJ IV. 4.1. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0089/201304/02/2013 S-0285-2015 25/06/2015
AGIT-RJ-1349/201423/09/2014(FTJ IV.3.1. vii. viii. ix. x. xi. y xiv.) ARIT-LPZ/RA/0523/201404/07/2014
AGIT-RJ-1350/201423/09/2014(FTJ IV.3.1. vii. viii. ix. x. xi. y xiv.) ARIT-LPZ/RA/0524/201404/07/2014
AGIT-RJ-1575/201417/11/2014(FTJ IV.4.1. x. xi. y xiv.) ARIT-CBA/RA/0307/201404/08/2014
AGIT-RJ-0697/201802/04/2018(FTJ IV.4.1. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0033/201812/01/2018 S-0028-2021-S1 21/05/2021
AGIT-RJ-0927/202105/07/2021(FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0352/202119/04/2021
AGIT-RJ-0346/202218/04/2022(FTJ. IV.4.2. xiv. xv. xvi. xvii. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0027/202221/01/2022
AGIT-RJ-0607/202222/06/2022(FTJ. IV.3.1. xi. xii. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0192/202201/04/2022
AGIT-RJ-0726/202222/07/2022(FTJ. IV.4.2. xvi. xvii. xviii. xix. y xxii.) ARIT-CBA/RA 0097/202210/05/2022
AGIT-RJ-0021/2023 03/01/2023(FTJ IV.4.1. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0641/202207/10/2022