Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG-RJ-0065/2009 20/02/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0194/2009
Fecha: 08/06/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Requisitos de Admisibilidad
         - Requisitos de forma
           - Necesidad de congruencia entre el Auto de Admisión del Recurso y el pronunciamiento sobre el acto impugnado STG-RJ/0065/2009

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el inciso a) del art. 218 de la Ley 3092 (Título V del CTB), concordante con el parágrafo III del art. 198 de la misma Ley, una vez presentado el recuso de Alzada el mismo deberá ser admitido, observado o rechazado en el plazo de cinco días mediante auto expreso; consiguientemente la autoridad actuante debe basar la admisión, mediante auto expreso, en el acto impugnado, para que posteriormente se pronuncie en la Resolución sobre los actos admitidos y no sobre otros actos administrativos independientes de otras gestiones que no han sido impugnados, ni admitidos, aunque se aluda a ellos en el curso del procedimiento, de ser así, se viciará el procedimiento de admisibilidad del recurso.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria Municipal (GMEA), denunció que la instancia de alzada, inobservó los arts. 198-III y 218-a) de la Ley 3092 (Título V del CTB), puesto que revocó el proveído que emitió y declaró la prescripción del IPBI por las gestiones 1999 y 2000, pero además anuló el procedimiento determinativo seguido contra el sujeto pasivo, hasta el vicio más antiguo, sin considerar que no debió pronunciarse sobre el tema de la prescripción, toda vez que el GMEA no emitió Resolución Administrativa que falle a favor o en contra de la misma, asunto que debió tramitarse previo informe técnico y Resolución Administrativa, es decir, que la instancia de alzada incurrió en un error al sostener que se rechazó la prescripción según proveído; ya que este actuado era parte de un proceso interno en el GMEA, que ameritaba pronunciamiento mediante una Resolución Administrativa firmada por la máxima autoridad para su impugnación; consiguientemente el pronunciamiento de alzada carece de fuerza legal, pues se basó en un proveído cuando según norma debió hacerlo sobre una Resolución Administrativa emitida por el GMEA; por lo que solicitó se revoque la resolución de alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada hasta el Auto de Admisión del Recurso.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la contribuyente adjunta a su Recurso de Alzada la fotocopia de un proveído de 7 de agosto de 2008, de rechazo de la prescripción del IPBI de las gestiones 1999, 2000 y 2001, acto administrativo independiente de la Resolución Determinativa Nº 184/2008, que se refiere a otras gestiones (2003, 2004 y 2005), además de que está relacionada con otra Resolución Determinativa Nº 010/2007, de lo cual se establece que la contribuyente tenía la posibilidad de impugnar el proveído de 7 de agosto de 2008; sin embargo, no lo hizo; es más, ni siquiera la Superintendencia Tributaria Regional La Paz admitió formalmente el Recurso de Alzada contra dicho proveído; no se notificó a las partes para que presenten prueba o asuman defensa respecto al citado proveído, y solamente se notificó a las partes respecto a la Resolución Determinativa Nº 184/2008 (…); por lo tanto, al no haber sido impugnado el proveído y tampoco habérselo sido admitido, no podía la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, pronunciarse sobre dicho acto administrativo”.
“(…) Por lo tanto, la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, cuando se le presenta un Recurso de Alzada, debe revisar con mayor diligencia si se trata de un (1) acto administrativo, de dos (2), o de varios, en cuyo caso, cumpliendo con lo previsto en los arts. 198-III y 218-a) de la Ley 3092 (Título V del CTB), deberá observar si existe insuficiencia u oscuridad en el recurso de alzada y admitir lo que corresponda mediante auto expreso, para que posteriormente se pronuncie en la Resolución sobre los actos admitidos y no sobre otros actos administrativos independientes de otras gestiones, viciando de este modo los actos procedimentales del Recurso de Alzada, aspecto éste que debe ser subsanado.

En este sentido y de acuerdo con los argumentos expuestos, la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, al no haber cumplido con los requisitos señalados por Ley, ha viciado el procedimiento de admisión del Recurso de Alzada, pronunciándose sobre un acto no impugnado ni admitido; consiguientemente, siendo que los actos administrativos que adolecen de algún vicio procedimental no cumplen con los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, conforme a lo previsto en el art. 36 de la Ley 2341 (LPA), aplicable de manera supletoria por disposición del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), corresponde a esta instancia jerárquica anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto de 18 de septiembre de 2008 inclusive (…), a fin de que la Superintendencia Tributaria Regional La Paz emita el Auto de Admisión, Observación o Rechazo según corresponda y en forma posterior se pronuncie sobre el o los actos administrativos impugnados y admitidos formalmente mediante auto expreso, conforme lo prevén los arts. 198-III y 218-a) de la Ley 3092 (Título V del CTB); sin perjuicio de la aplicación del art. 139-n) de la Ley 2492 (CTB).“(FTJ IV.3.vii.ix. y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 218 inc. a) de la Ley 3092 (Título V del CTB)
-art. 198-III de la Ley 3092 (Título V del CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: