Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0138/2006 07/06/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CBA/RA/0007/2006
Fecha: 24/01/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Arrepentimiento Eficaz
           - Avisos de Visita no se constituyen en actuaciones previas que impidan aplicar el beneficio STG-RJ/0138/2006

Máxima:

De conformidad con el Artículo 157 de la Ley 2492 (CTB), el arrepentimiento eficaz procederá siempre y cuando el pago de la totalidad de la deuda tributaria de parte del Sujeto Pasivo sea realizado antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria, debiendo considerarse al efecto que los Avisos de Visita constituyen actuaciones previas a la Notificación por Cédula de los Actos Administrativos, y no deberán ser entendidos como actuaciones previas. Ahora bien, en los casos en los que la cancelación de la deuda se realizó con anterioridad a la apertura del sumario contravencional, tampoco sería posible aplicar el Arrepentimiento Eficaz, previsto en el art. 156 de la Ley 2492 (CTB), debido a que para dicha reducción el pago debe realizarse después de la notificación con el requerimiento o inicio de la fiscalización; generándose una duda razonable respecto del artículo a ser aplicado, ante lo cual debe aplicarse el aforismo in dubio pro reo, por la cual en caso de duda sobre la norma a ser aplicada, corresponde aplicar la más benigna para el contraventor, que es la que prevé el arrepentimiento eficaz.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) denunció que la instancia de alzada inobservó el art. 157 de la Ley 2492 (CTB) ya que resolvió que el sujeto pasivo podía beneficiarse del arrepentimiento eficaz, siendo que existieron actuaciones previas al pago que éste realizó; por lo que solicitó revocar la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN), con los siguientes fundamentos:

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la figura legal del ‘Arrepentimiento Eficaz’ por ilícitos tributarios establecida en el art. 157 de la Ley 2492 (CTB) dispone que: cuando el sujeto pasivo o tercero responsable pague la totalidad de la deuda tributaria, antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria, quedara automáticamente extinguida la sanción pecuniaria."

"Asimismo, el art. 156 de la Ley 2492 (CTB) establece que: Las sanciones pecuniarias establecidas en este Código para ilícitos tributarios, con excepción de los ilícitos de contrabando se reducirán conforme a los siguientes criterios: a. El pago de la deuda tributaria después de iniciada la fiscalización o efectuada cualquier notificación inicial o requerimiento de la Administración Tributaria y antes de la notificación con la Resolución Determinativa o Sancionatoria determinará la reducción de la sanción aplicable en el ochenta (80%) por ciento.”

(…)

“Sin embargo, el contribuyente MATZ, en 12 de julio de 2005 mediante boletas de pago 6015, efectuó el pagó de la deuda tributaria por IVA e IT, importes que alcanzan a Bs10.167.-, Bs5.219.-, Bs21.150.-, Bs7.169.-, Bs4.159.-, Bs5.549.-, Bs10.336.- y Bs2.833.- y que corresponde al impuesto omitido, mantenimiento de valor e intereses respectivamente, pagos efectuados después de haberse efectuado los Avisos de Visita pero antes de las notificaciones por cédula con los Autos Iniciales de Sumario Contravencional y los Proveídos de Ejecución Tributaria efectuadas por la Administración Tributaria al sujeto pasivo en 13 de julio de 2005."

"En este contexto se establece que la Administración Tributaria, respecto a las obligaciones tributarias del contribuyente, efectuó dentro de la actuación de notificación con el inicio del sumario contravencional al contribuyente, dos avisos de visita en 1 y 4 de julio de 2005, anteriores a la actuación propiamente dicha que es la notificación cedularia con los Autos de Inicio de Sumario Contravencional, por lo que la condición para acogerse a los beneficios del art. 157 de la Ley 2492 (CTB), referido al ‘Arrepentimiento Eficaz’, se cumplió, debido a que el pago de la deuda tributaria de parte del sujeto pasivo fue realizada antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria, en este caso el pago total (tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses) se realizó antes de la notificación con el inicio del sumario contravencional."

"Adicionalmente, cabe precisar que aún interpretando que los Avisos de Visita son en sí actuaciones, con lo cual el sujeto pasivo no podría beneficiarse del ‘Arrepentimiento Eficaz’, tampoco sería posible aplicar el art. 156 de la Ley 2492 (CTB) referido a la ‘Reducción de Sanciones’, debido a que para dicha reducción el pago total de la deuda tributaria debe realizarse después de la notificación por parte de la Administración Tributaria con el requerimiento o inicio de la fiscalización o sumario contravencional, por lo que siendo que en el presente caso el contribuyente efectuó el pago total de la deuda tributaria antes de las actuaciones mencionadas, no se cumplió con los requisitos necesarios para que la calificación de su conducta se enmarque dentro los presupuestos jurídicos de esta figura legal, lo cual generaría una duda razonable respecto del artículo a ser aplicado. En este sentido, tratándose de la comisión de un ilícito tributario, es aplicable el aforismo in dubio pro reo, por la cual en caso de duda sobre la norma a ser aplicada, corresponde aplicar la más benigna para el contraventor. Consecuentemente, en el presente caso es aplicable el art. 157 de la Ley 2492 (CTB) referido al “arrepentimiento eficaz”, por ser más beneficiosa para el contribuyente.” (FTJ IV.3. ii. iii. vi. vii. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 157 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0138/2006 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0145/200705/04/2007(FTJ IV. 3.1. v. vi. y vii.) STR/SCZ/RA/0149/200630/11/2006
AGIT-RJ-0277/200919/08/2009(FTJ IV.3.1. vii.viii. y ix.) ARIT-SCZ/RA/0057/200904/05/2009