Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0138/2006 | 07/06/2006 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/CBA/RA/0007/2006 Fecha: 24/01/2006 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad con el Artículo 157 de la Ley 2492 (CTB), el arrepentimiento eficaz procederá siempre y cuando el pago de la totalidad de la deuda tributaria de parte del Sujeto Pasivo sea realizado antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria, debiendo considerarse al efecto que los Avisos de Visita constituyen actuaciones previas a la Notificación por Cédula de los Actos Administrativos, y no deberán ser entendidos como actuaciones previas. Ahora bien, en los casos en los que la cancelación de la deuda se realizó con anterioridad a la apertura del sumario contravencional, tampoco sería posible aplicar el Arrepentimiento Eficaz, previsto en el art. 156 de la Ley 2492 (CTB), debido a que para dicha reducción el pago debe realizarse después de la notificación con el requerimiento o inicio de la fiscalización; generándose una duda razonable respecto del artículo a ser aplicado, ante lo cual debe aplicarse el aforismo in dubio pro reo, por la cual en caso de duda sobre la norma a ser aplicada, corresponde aplicar la más benigna para el contraventor, que es la que prevé el arrepentimiento eficaz. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) denunció que la instancia de alzada inobservó el art. 157 de la Ley 2492 (CTB) ya que resolvió que el sujeto pasivo podía beneficiarse del arrepentimiento eficaz, siendo que existieron actuaciones previas al pago que éste realizó; por lo que solicitó revocar la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN), con los siguientes fundamentos: | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) la figura legal del Arrepentimiento Eficaz por ilícitos tributarios establecida en el art. 157 de la Ley 2492 (CTB) dispone que: cuando el sujeto pasivo o tercero responsable pague la totalidad de la deuda tributaria, antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria, quedara automáticamente extinguida la sanción pecuniaria." | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0138/2006 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |