Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0361/2009 | 23/10/2009 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0256/2009 Fecha: 03/08/2009 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Conforme con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), la prescripción de la facultad sancionatoria de la Administración Tributaria se interrumpe con la notificación al sujeto pasivo de la Resolución definitiva que imponga la sanción (Resolución Determinativa o Sancionatoria).interrumpiendo el cómputo de la prescripción nuevamente comenzará a computarse el término. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo denunció que la instancia de alzada inobservó la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que emitió una Resolución Administrativa que confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (GMEA) dentro del Procedimiento Sumario Contravencional por el incumplimiento en la presentación de documentación requerida al sujeto pasivo; con lo cual no corrigió el proceder del ente fiscal que no consideró que la facultad sancionatoria se encontraba prescrita; razón por la que solicitó se deje sin efecto la Resolución impugnada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (GMEA). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) el num. 3 del art. 59-I de la Ley 2492 (CTB), señala que las acciones de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas prescribe a los cuatro (4) años; el cómputo respectivo, de acuerdo con el art. 60-I de la citada Ley, se inicia el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. Además, conforme prevén los arts. 61 y 62 de la Ley 2492 (CTB), la prescripción se interrumpe por: a) la notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa y b) el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago; y se suspende con la notificación de inicio de fiscalización y la interposición de recursos administrativos judiciales por parte del contribuyente. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0361/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |