Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0165/2008 | 06/03/2008 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/SCZ/RA/0188/2007 Fecha: 12/11/2007 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad con el numeral 1 del parágrafo II del art. 8 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0042-05, de 25 de noviembre, en el caso de Planes de Facilidades de Pago, por deudas determinadas por el sujeto pasivo, el arrepentimiento eficaz procederá siempre y cuando la solicitud del plan sea presentada después del vencimiento del impuesto y antes del inicio de cualquier actuación de la Administración Tributaria (siempre y cuando el plan se cumpla), en este sentido, al constituir los Avisos de Visita actuaciones previas a la Notificación por Cédula de los actos administrativos; entregados los mismos, no corresponde la aplicación del arrepentimiento eficaz, por no cumplirse uno de los presupuestos jurídicos para que éste opere, que es la regularización voluntaria de la situación tributaria del sujeto pasivo antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo denunció que la instancia de alzada incurrió en interpretación errónea del num. 1, art. 8-II de la RND 10-0042-05, de 25 de noviembre, que dispone que el arrepentimiento eficaz sólo opera cuando la solicitud del Plan de Pagos es presentada después el vencimiento del impuesto y antes del inicio de cualquier actuación de la Administración, pues en el presente caso la solicitud del Plan de Facilidades, el pago del anticipo y la presentación del Form. 8001-1, debidamente sellado por la entidad bancaria en la que consta la hora y fecha del pago del anticipo, fueron realizadas por su empresa antes de ser notificados con el Título de Ejecución Tributaria y no como señaló la instancia de alzada en sentido que en el momento que se solicitó el Plan de facilidades de Pago, la Administración Tributaria (SIN) ya había iniciado las actuaciones en su contra y que el proveído de Ejecución Tributaria fue anterior a la referida solicitud. Asimismo no consideró que la Ley 2341 (LPA), en su art. 32, señala expresamente que los actos de la Administración Pública sujetos a esta ley se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación, en concordancia con lo establecido en el art. 3 de la Ley 2492 (CTB); vale decir que la Ejecución Tributaria que iniciaba en su contra la Administración Tributaria, tiene efectos desde el momento en que tuvieron conocimiento del Título de Ejecución Tributaria a través de la notificación; por esa razón, lo establecido en la RND sobre el arrepentimiento eficaz es aplicable a su reclamo; por lo que solicitó se revoque o anule la resolución de alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) la Administración Tributaria emitió el Proveído de Ejecución Tributaria N° 099/2007, por la Declaración Jurada del IVA, período fiscal septiembre 2003, que conforme al num. 6, art. 108 de la Ley 2492 (CTB), se constituyen en Título de Ejecución Tributaria ante la determinación de la obligación tributaria no pagada, habiendo iniciado el 19 de marzo de 2007 las diligencias de notificación de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 85 de la Ley 2492 (CTB), dado que dejó el Primer Aviso de Visita en el domicilio de la Empresa Mudanzas y Transportes Liftvans Bolivia SA, ubicado en la Carretera al Norte Km. 8 s/n, y el Segundo Aviso de Visita al día siguiente, 20 de marzo de 2007, con objeto de notificar a BMB y RRR, representantes legales de la mencionada empresa (
) con el citado Proveído de Ejecución Tributaria; lo que implica que la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN realizó actuaciones con anterioridad a la solicitud del plan de pagos de 21 de marzo de 2007, y la presentación del Formulario 1000, según el cual canceló Bs9.470.-, Plan que fue aceptado para la Declaración Jurada del IVA, período fiscal septiembre 2003, mediante Resolución Administrativa GGSC-DTJC N° 121/2007, de 24 de mayo de 2007. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0165/2008 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |