Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0348/2009 | 07/10/2009 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0250/2009 Fecha: 27/07/2009 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Conforme lo previsto por el Artículo 54 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 2003 (CTb), la solicitud de prescripción formulada por el sujeto pasivo se constituye en una causal de interrupción del cómputo de la prescripción, debiéndose iniciar un nuevo cómputo el 1 de enero de la gestión siguiente a aquella en que se produjo la interrupción, entendiéndose que dicha causal opera para las gestiones en las cuales se encuentra en curso el término de la prescripción. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GMEA) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada puesto que inobservó la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que emitió una Resolución Administrativa revocando parcialmente la Resolución emitida por la Administración Tributaria (GMEA) que se pronunció sobre la solicitud de prescripción del sujeto pasivo, sin considerar que el término de la prescripción de las obligaciones del sujeto pasivo se extendió a 7 años por su falta de registro ante la Administración y que dicho cómputo fue interrumpido por las solicitudes que realizó éste; encontrándose vigentes los períodos observados, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Admistrativa emitida por la Administración Tributaria (GMEA). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) existiendo un documento de empadronamiento que data de la gestión 2002, se concluye que el término de prescripción aplicable al presente caso se extiende a siete (7) años para las obligaciones tributarias del IPBI de las gestiones 1997 a 2001. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0348/2009 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |