Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0348/2009 07/10/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0250/2009
Fecha: 27/07/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Gobiernos Municipales
         - Cómputo
           - Interrupción
             - La solicitud de prescripción interrumpe el cómputo (Ley 1340 CTb) AGIT-RJ/0348/2009

Máxima:

Conforme lo previsto por el Artículo 54 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 2003 (CTb), la solicitud de prescripción formulada por el sujeto pasivo se constituye en una causal de interrupción del cómputo de la prescripción, debiéndose iniciar un nuevo cómputo el 1 de enero de la gestión siguiente a aquella en que se produjo la interrupción, entendiéndose que dicha causal opera para las gestiones en las cuales se encuentra en curso el término de la prescripción.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GMEA) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada puesto que inobservó la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que emitió una Resolución Administrativa revocando parcialmente la Resolución emitida por la Administración Tributaria (GMEA) que se pronunció sobre la solicitud de prescripción del sujeto pasivo, sin considerar que el término de la prescripción de las obligaciones del sujeto pasivo se extendió a 7 años por su falta de registro ante la Administración y que dicho cómputo fue interrumpido por las solicitudes que realizó éste; encontrándose vigentes los períodos observados, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Admistrativa emitida por la Administración Tributaria (GMEA).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) existiendo un documento de empadronamiento que data de la gestión 2002, se concluye que el término de prescripción aplicable al presente caso se extiende a siete (7) años para las obligaciones tributarias del IPBI de las gestiones 1997 a 2001.

En cuanto al cómputo, el art. 53 de la Ley 1340 (CTb) dispone que el término de la prescripción se contará desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador. Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho generador se produce al finalizar el período de pago respectivo. Sobre las causales de interrupción, el art. 54 de la misma Ley prevé que el curso de la prescripción se interrumpe por: 1. La determinación del tributo realizada por el contribuyente o por la Administración Tributaria, 2. Por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor y 3. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago; el cual comienza nuevamente a computarse a partir del 1 de enero de año calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupción.

Consiguientemente, considerando que el hecho generador del IPBI se perfecciona al vencimiento de pago de cada gestión, a efectos del cómputo de la prescripción conforme con el art. 53 de la Ley 1340 (CTb), el cómputo comienza a partir del 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador. En el presente caso, tratándose del IPBI de las gestiones 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, el cómputo del término de prescripción de siete años, para la gestión 1997, cuyo vencimiento fue en la gestión 1998, se inició el 1 de enero de 1999 y concluyó el 31 de diciembre de 2005, para la gestión 1998, cuyo vencimiento fue en 1999, el cómputo se inició el 1 de enero de 2000 y concluyó el 31 de diciembre de 2006, para la gestión 1999, cuyo vencimiento fue en el año 2000, el cómputo se inició el 1 de enero de 2001 y concluyó el 31 de diciembre de 2007, para la gestión 2000, cuyo vencimiento fue en el año 2001, el cómputo se inició el 1 de enero de 2002 y concluyó el 31 de diciembre de 2008 y por último para la gestión 2001, cuyo vencimiento fue en el año 2002, el cómputo se inició el 1 de enero de 2003 y concluirá el 31 de diciembre de 2009.”

(…)

“Al respecto, cabe precisar que si bien la solicitud de prescripción se considera una causal de su interrupción; en el presente caso la misma ha sido presentada por la contribuyente el 14 de enero de 2009, por lo que se establece que no interrumpió el curso de la prescripción del IPBI de las gestiones 1997 a 2000, pero sí interrumpió el termino de prescripción del IPBI de la gestión 2001, que debió cumplirse el 31 de diciembre de 2009; por lo tanto, conforme con el art. 54 de la Ley 1340 (CTB), el nuevo cómputo aplicable al IPBI de la gestión 2001, comenzará nuevamente el 1 de enero de 2010 y concluirá el 31 de diciembre de 2016.” (FTJ IV.4.1. viii. ix. x. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 54 Ley 1340 (CTb)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0348/2009 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0704/200728/11/2007(FTJ IV 3. 2. ii. iv. v.) STR/LPZ/RA/0394/200703/08/2007
STG/RJ/0450/200826/08/2008(FTJ IV.4. 3. i. y iii.) STR/CBA/RA/0248/200823/06/2008
STG/RJ/0566/200811/12/2008(FTJ IV.3.1. v. vii. viii. ix. x. y xi.) STR/LPZ/RA/0355/200813/10/2008
AGIT-RJ-0310/200907/09/2009(FTJ IV.4.1. ix. x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA/0084/200901/06/2009 S-0304-2015 25/06/2015

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0077/201023/02/2010(FTJ IV.3. v. viii. x. y xii.) ARIT-CBA/RA/0145/200921/12/2009
AGIT-RJ-0077/201023/02/2010(FTJ IV.4.2. viii. xi. xiii. xiv. xv. y xvii.) ARIT-CBA/RA/0145/200921/12/2009
AGIT-RJ-0220/201008/07/2010(FTJ IV.3.2. iv. v. vi. vii. y ix.) ARIT-CBA/RA/0046/201023/04/2010
AGIT-RJ-0385/201015/09/2010(FTJ IV.4.2. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA/0247/201005/07/2010
AGIT-RJ-0385/201015/09/2010(FTJ IV.3.1 xv. xvi. y xviii.) ARIT-LPZ/RA/0247/201005/07/2010
AGIT-RJ-2207/201316/12/2013(FTJ IV.3.2.1. iii. iv. y v.) ARIT-CBA/RA/0452/201304/10/2013