Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0215/2007 21/05/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0013/2007
Fecha: 12/01/2007
TSJ: S-0174-2014
Fecha: 08/08/2014
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Delitos Tributarios
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Defraudación Aduanera
           - Aplicación de la Ley Tributaria más favorable STG-RJ/0215/2007

Máxima:

En los casos de defraudación aduanera el delito aduanero tipificado en el Artículo 168 de la Ley N° 1990 (LGA) de 28 de julio de 1999, es aplicable al momento de ocurrido el hecho; sin embargo, y en virtud del principio de favorabilidad por aplicación del Artículo 33 de la Constitución Política del Estado (CPE) concordante con el Artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, corresponde la calificación de la conducta como Omisión de Pago, prevista en el Artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB), que disminuye el grado y cuantía de la sanción, determinada por los Artículos 168 y 170 de la Ley N° 1990 (LGA) que sanciona la conducta con la multa del 200% del tributo aduanero defraudado y privación de libertad de uno a tres (3) años, a una sanción del 100% del tributo omitido actualizado de conformidad con el citado Artículo 165.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo (Importador), señaló que en cuanto a la calificación de la conducta, la Resolución Determinativa AN-GRSGR 121/06, de 1 de agosto de 2006, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, calificó incorrectamente la conducta del contribuyente como contravención, al tenor del art. 165 de la Ley 2492 (CTB), norma inexistente en la fecha en la que se habrían configurado las supuestas contravenciones, con lo cual desconoció el principio elemental del derecho a la irretroactividad de la norma penal tributaria. Asimismo, señaló que la Resolución de Alzada convalida la aplicación en forma retroactiva de una sanción inexistente, con el argumento de que es más benigna que las que hipotéticamente hubieren podido aplicarse a la conducta del contribuyente, añadiendo que el tipo penal del delito de defraudación aduanera previsto en la Ley 1990 (LGA), no es idéntico a la contravención de omisión de pago, puesto que sanciona conductas distintas, por lo que no correspondía aplicar ninguna sanción al contribuyente, en ese sentido solicitó se revoque parcialmente Resolución de Alzada, que revocó parcialmente la Resolución Determinativa, dictada por la Administración Tributaria (ANB) dentro del proceso de Fiscalización Aduanera Posterior, por el GA e IVA.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la resolución de alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

(…) sobre el petitorio de CHACO SA, debe tenerse presente que la Administración Aduanera, en la Vista de Cargo AN-GRSGR No. 008/06, de 2 de mayo de 2006, califica preliminarmente la conducta tributaria del contribuyente como contravención de Omisión de Pago prevista por el art. 165 de la Ley 2492 (CTB) y en la Resolución Determinativa No. AN-GRSGR – 121/06, de 1 de agosto de 2006, ratifica dicha calificación debido a que si según el art. 168 de la Ley 1990 (LGA) – ley aplicable por ser la vigente en el tiempo de comisión del ilícito tributario – correspondía la tipificación como defraudación aduanera y en virtud del principio de favorabilidad optó por la aplicación del art. 33 de la CPE concordante con el art. 150 de la Ley 2492 (CTB) y calificó la conducta como Omisión de Pago, prevista en el art. 165 de la Ley 2492 (CTB), al considerar que hubo en la tipificación del ilícito por la norma nueva una disminución de grado y cuantía de la sanción, puesto que si por los arts. 168 y 170 de la Ley 1990 (LGA) se sancionaba la conducta con la multa del 200% del tributo aduanero defraudado y privación de libertad de uno a tres años; en el art. 165 de la Ley 2492 (CTB), la sanción es del 100% del tributo omitido actualizado, siendo manifiesta la benignidad de la nueva norma en los aspectos mencionados, por lo que la Administración Aduanera calificó la conducta al amparo de las disposiciones citadas.” (FTJ IV.4.4. ii).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 33 de la CPE, abrogada.
-Arts. 150 y 165 de la Ley 2492 (CTB).
-Arts. 168 y 170 de la Ley 1990 (LGA).

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0215/2007 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0228/200809/04/2008(FTJ IV.3.3. ii y iii) ARIT/CHQ/RA//0059/201126/12/2011