Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0117/2009 | 15/04/2009 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0022/2009 Fecha: 12/01/2009 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
En el caso de corrección de datos considerados como sustanciales en cuanto a la Declaración Jurada de Valor Aduanero (DJVA), el Artículo 102 del DS 25870 de 11 de agosto de 2000, cuyo texto señala que será admitida la corrección de la declaración de mercancías sin sanción cuando no afecte la liquidación de tributos en el plazo de 90 días, no es aplicable a la corrección de los datos de la DJVA, en tal sentido aún sí se hubiera producido la corrección por parte del Agente Despachante por propia iniciativa esto no inhibe a la Administración Tributaria a aplicar la sanción por el error cometido conforme lo señalado en la RD 01-012-07 de 04 de octubre de 2007, Anexo de Clasificación de Contravenciones y Graduación de Sanciones, que sanciona con 500 UFV la Ausencia o datos imcompletos o llenado incorecto de los datos sustanciales consignados en el Anexo 1.D, en el cuál se menciona como datos sustanciales de la DJVA: la casilla 31 que debe ser llenado con el N° de factura. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo (ADA), denunció que la instancia de Alzada inobservó el art. 102 del DS 25870, sobre la corrección de la declaración de mercancías; por cuanto emitió una Resolución Administrativa confirmando la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro de un Procedimiento de Sumario Contravencional por el llenado incorrecto de la DJVA, en la casilla 31, sin considerar que el mencionado artículo no indica que se procederá a la corrección sin sanción siempre y cuando se solicite voluntariamente antes de cualquier intervención de la Aduana; agregó, que una resolución de directorio no puede ubicarse más allá de la citada norma; y, que conforme con el art. 78 de la Ley 2492 (CTB) la responsabilidad es de quien suscribe la DJVA y fue el importador quien la suscribió incurriendo en un error en el número de factura en el campo 31. Aclaró que la parte final del art. 283 del DS 25870 (RLGA) relativo al principio de legalidad, determina que no habrá contravención por interpretación extensiva y analógica de la norma, contrariando dicho principio la RD 01-012-07 vulnera los arts. 186 de la Ley 1990 (LGA) y 16 de la CPE; por lo que solicitó declarar la nulidad de la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (ANB). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
ADA Pirámide a los tres días de haber tramitado el despacho aduanero, el 29 de febrero de 2008, mediante nota cite PADAO 1025/08 solicitó a la Administración Aduanera instruir la corrección de la DJVA 585666/2008 por el error en la casilla 31 donde se consignó número de factura 000017 siendo lo correcto 000019 (
). Es decir que por su comitente NAG asumió la responsabilidad de pedir autorización para corregir el error que su comitente cometió. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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