Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0744/2007 | 14/12/2007 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0426/2007 Fecha: 31/08/2007 | TSJ: S-0386-2014 Fecha: 16/12/2014 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo dispuesto por el parágrafo II del Artículo 63 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable a materia tributaria por disposición del numeral 1 del artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), la resolución que resuelva el recurso administrativo, se referirá siempre a las pretensiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial como consecuencia exclusiva de su propio recurso, esto es, cuando es el único recurrente, consiguientemente en aquellos casos en los que la Instancia de Alzada se hubiera pronunciado en mérito a elementos nuevos no conocidos ni considerados por el recurrente o bien no argumentados en dicha instancia, se incurrirá en la prohibición de reforma en perjuicio o vulneración del principio non reformatio in peius, viciando de anulabilidad dicho pronunciamiento, por la restricción a la posibilidad de ser escuchado y de presentar pruebas y elementos de convicción sobre los mismos. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo denunció que la instancia de alzada, vulneró lo dispuesto en el parágrafo II del 63 de la Ley 2341 (LPA), puesto que confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN), sin considerar que su pronunciamiento desconoció el manejo contable de los intereses por el Banco, siendo además que la existencia y veracidad de esta operación no fue objeto de cuestionamiento por parte del SIN en el acto determinativo, ni por el recurrente en el recurso de alzada. Agregó que ante el desconocimiento de la forma en la cual el Banco llevó adelante la reversión del IT de aquellos productos castigados, incurrió en vulneración del principio non reformatio in Peius, provocando lesión a los derechos del debido proceso, a la defensa y a la tutela efectiva, con lo cual vició de anulabilidad el acto administrativo; por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada; la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa del SIN. | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
( ) de la revisión y compulsa de la Resolución de Alzada, ésta no ratifica la determinación con nuevos elementos y tampoco modifica los ya existentes, por cuanto esa instancia valoró los descargos presentados, considerando que si bien teóricamente es comprensible la mecánica contable del Banco sobre la reversión, éste no ha sustentado material y objetivamente los registros que dieron lugar a la reversión del IT, aspectos que se encuentran mencionados en la página 11 de la Resolución Determinativa N° 082/2007, de 21 de febrero de 2007, por lo que la Resolución de Alzada no incurrió en excesos, ni empeoró la situación del recurrente como menciona en sus agravios, por lo tanto no vulneró ninguno de los derechos aludidos por el Banco de Crédito.(FTJ IV.4./IV.4.4.ii.) | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0744/2007 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |