Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0695/2007 | 20/11/2007 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0388/2007 Fecha: 03/08/2007 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Considerando que para que un Acto Administrativo como lo es la Resolución Determinativa produzca plenamente sus efectos sin vulnerar los derechos del Sujeto Pasivo, debe cumplir con el requisito indispensable de ser notificado válidamente; cuando exista vicio en el procedimiento de notificación (personal, por cédula, entre otros) y el acto de comunicación se concrete mediante la notificación tácita contemplada en el art. 88 de la Ley N° 2492 (CTB), se considerará como fecha de notificación el momento de efectuada la gestión, petición o manifestación que demuestre el conocimiento por el Sujeto Pasivo del Acto Administrativo impugnado, a partir del cual se computará el plazo de veinte (20) días para la interposición del Recurso de Alzada dispuesto por el art. 143 de la citada Ley. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria Municipal (GMLP), denunció que la instancia de alzada, inobservó lo dispuesto por el artículo 143 de la Ley 2492 (CTB), ya que admitió el recurso de alzada y anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Vista de Cargo, inclusive, sin considerar que de conformidad a la citada disposición el recurso de alzada debió interponerse dentro del plazo perentorio de 20 días improrrogables, computables a partir de la notificación del acto impugnado y que en el presente caso fenecía el 17 de enero de 2007, de acuerdo a lo establecido en el art. 4 punto tercero de la referida Ley, empero del cargo de recepción se evidencia como fecha de presentación el 19 de marzo de 2007, situación que demostraba la extemporaneidad del recurso de alzada, debiendo en consecuencia ser rechazado; por lo que solicitó se revoque la resolución de alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la emisión de la Vista de Cargo por la Administración Tributaria Municipal (GMLP). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) si bien es cierto que la Administración Tributaria notificó al contribuyente con la Resolución Determinativa 2745/2006 mediante cédula (
); sin embargo, esta notificación no fue practicada conforme a derecho, ya que el Aviso de Visita no señala a que vecino se dejó el mismo, tampoco señala si la cédula fue entregada en el domicilio del contribuyente, a una persona mayor de 18 años o ha sido fijada en la puerta de su domicilio, incumpliendo de esta manera lo dispuesto por el art. 85 de la Ley 2492 (CTB) e invalidando la notificación realizada por la Administración Tributaria. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0695/2007 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |