Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0048/2006 14/03/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0016/2013
Fecha: 07/01/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Notificaciones
         - Plazo máximo de cinco días STG-RJ/0048/2006

Máxima:

De conformidad con lo establecido en el art. 33 de la Ley 2341 (LPA), aplicable en virtud del art. 74-1 de la Ley 2492 (CTB), los Actos de la Administración Pública que afecten a los derechos subjetivos o intereses legítimos de los interesados, serán notificados en el plazo máximo de (cinco) 5 días a partir de la fecha en la que el Acto en cuestión haya sido dictado, en concordancia con los Artículos 15 del DS Nº 27350 y 205 del Código Tributario Boliviano; por lo que, en caso de sobrepasar ese plazo la Administración incurre en infracción al ordenamiento jurídico que se traduce en que el acto sea anulable por carecer de los requisitos para alcanzar su fin.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, denunció que la Resolución del Recurso de Alzada STR-CBA/0092/2005 de 26 de septiembre de 2005, fue notificada cincuenta y dos (52) días después de su emisión, vulnerando lo dispuesto por el art. 33 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA) aplicable al caso por disposición del art. 74-1 de la Ley 2492 (CTB); por lo que solicitó se proceda a la anulación de dicho acto administrativo de acuerdo a lo establecido en el art. 36-III de la Ley 2341 (LPA) aplicable en virtud del art. 74-1 de la Ley 2492 (CTB).

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la diligencia de notificación a las partes con la Resolución Administrativa STR-CBA/0092/2005 de 26 de septiembre de 2005, dictada por el Superintendente Tributario Regional Cochabamba, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por “INDUSTRIAS DE ACEITE SA” contra la Gerencia Distrital “GRACO” Cochabamba del “SIN”, debiendo practicarse nueva notificación a las partes con la Resolución del Recurso de Alzada conforme dispone el art. 15 del DS 27350 y en el plazo dispuesto por el art. 33-III de la Ley 2341 (LPA), computable a partir de recibir la presente Resolución en sede de la Superintendencia Tributaria Regional Cochabamba, conforme dispone el art. 23-I inc. c) del DS 27350.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) por disposición expresa del art. 74-1 de la Ley 2492, (CTB) es aplicable al caso el art. 33 de la Ley 2341 (LPA), donde se establece que la Administración Pública notificará a los interesados todas las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, (para el caso la Resolución del Recurso de Alzada), en el plazo máximo de 5 días a partir de la fecha en la que la Resolución haya sido dictada.”

“(…) la Resolución STR-CBA/0092/2005 de 26 de septiembre de 2005 (…), fue notificada a las partes en Secretaria de la Superintendencia Tributaria Regional Cochabamba en 18 de noviembre de 2005 (…) por lo que, de acuerdo a lo establecido por el art. 15 de la [del] DS 27350 concordante con el art. 205 de la Ley 3092, dicha notificación debió realizase en Secretaria dentro del plazo máximo de 5 días hábiles, es decir hasta el 3 de octubre de 2005 indefectiblemente; sin embargo, la mencionada notificación se realizó cincuenta y dos (52) días posteriores a la emisión de dicha Resolución de Alzada y cuarenta y ocho (48) días del plazo máximo para la notificación en Secretaría, infringiendo lo establecido en el art. 33 de la Ley 2341(LPA), aplicable al caso.”

“(…) es claro que la notificación con la Resolución STR-CBA/0092/2005 del Recurso de Alzada, (…) fue practicada fuera del plazo máximo establecido para tal efecto, ahora bien, conforme lo estable el art. 36 de la Ley 2341 (LPA), existen dos condiciones para que un acto sea anulado, la primera que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión del contribuyente y la segunda que la realización de las actuaciones administrativas hubiesen sido efectuadas fuera del tiempo establecido para ellas pero únicamente cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.”

“(…) en relación a la primera condición el art. 36-II de la Ley 2341 (LPA) enunciado en el párrafo anterior, permite evidenciar que el contribuyente en ningún momento se encontró en estado de indefensión; sin embargo, en relación a la segunda condición del referido art. 36-III de la Ley 2341 (LPA) que dispone que las actuaciones administrativas realizadas fuera del tiempo establecido dan lugar a la anulabilidad del acto, se evidencia que en el presente caso las diligencias de notificación fueron practicadas a las partes fuera del término fatal de cinco (5) días de dictada la Resolución del Recurso de Alzada (…), en inobservancia al art. 33-III de la Ley 2341(LPA), evidenciándose un vicio procedimental reclamado, por lo que esta instancia jerárquica con la finalidad de evitar nulidades posteriores, debe anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la diligencia de notificación a las partes con la Resolución del Recurso de Alzada STR-CBA/0092/2005 de 26 de septiembre de 2005 inclusive, en aplicación objetiva del art. 36-III de la Ley 2341 (LPA) aplicable subsidiariamente en materia tributaria por mandato expreso del art. 74-1 de la Ley 2492 (CTB)”.

“(…) la Superintendencia Tributaria Regional Cochabamba debe practicar nueva diligencia de notificación a las partes en Secretaría con la Resolución STR-CBA/0092/2005, que resuelve el Recurso de Alzada conforme al art. 15 del DS 27350 y en el plazo dispuesto por el art. 33-III de la Ley 2341 (LPA), computable a partir de recibir la presente resolución en sede de la Superintendencia Tributaria Regional Cochabamba.” (FTJ IV.4 v, vi, vii, viii y ix).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 74-1 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 205 de la Ley 3092 (CTB)
-art. 15 del DS 27350 de 2 de febrero de 2004, Reglamento Específico de la Presentación de Recursos de Alzada y Jerárquico.
-arts. 33-III, 36-III y 53 de la Ley 2341(LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0048/2006 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0160/200521/10/2005(FTJ IV.3 iv. v. y vi.) STR/CBA/RA/0038/200506/06/2005

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0174/200630/06/2006(FTJ IV.3.1. iv. v. y vi.) 01/01/1900
STG/RJ/0179/200813/03/2008(FTJ IV.3.1.vii. y viii.) 01/01/1900
STG/RJ/0179/200813/03/2008(FTJ IV.3. vii. viii. y ix.) 01/01/1900