Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0488/2008 | 24/09/2008 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/CBA/RA/0271/2008 Fecha: 10/07/2008 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
En aquéllos casos en los que se advierta en el texto de la Resolución de Alzada la existencia de un error de pluma o lapsus cálami, es decir un error mecánico que se comete al escribir, éste debe ser corregido mediante el procedimiento dispuesto en el art. 213 de la Ley 3092 (Título V del CTB), si no fuera así, no procederá su invocación como causal de anulabilidad de toda la Resolución de Alzada, en tanto dicho error no de lugar a la indefensión del sujeto pasivo o provoque que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, según establece el art. art. 36-II de la Ley 2341 (LPA), sin perjuicio de la aplicación de medidas disciplinarias a la autoridad actuante, conforme con el art. 139-n) de la Ley 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo denunció que la instancia de alzada, le ocasionó agravio, toda vez que la resolución que resolvió el recurso, en forma sorprendente, confirmó un acto administrativo emitido por el Administrador de la Aduana Interior de Tarija, sin tener elemento literal probatorio y sin que esa Administración Tributaria sea parte en el recurso, denotando incongruencia en el texto de la Resolución de Alzada, puesto que en la parte resolutiva se dispone confirmar el acto administrativo emitido por una autoridad de Aduana, pero la parte considerativa, se refiere al Proveído No. 107/2008, de 28 de febrero de 2008, emitido por el Gerente GRACO Cochabamba, error que vició de nulidad absoluta dicho acto, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó el Proveído GC/DTJCC/UCC/No. 107/2008, de 28 de febrero de 2008, emitido por el SIN. | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
( ) Este error material debió ser corregido mediante el procedimiento dispuesto en el art. 213 de la Ley 3092 (Título V del CTB), pero de ninguna manera se puede afirmar que indicar que el acto fue emitido por el Administrador Aduana Interior Tarija, sea una causal de anulabilidad de toda la Resolución de Alzada, ya que no cumple con los presupuestos de derecho del art. 36-II de la Ley 2341 (LPA) y art. 55 del DS 27113 (Reglamento de la LPA); es decir que dicho error haga que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión del administrado, siendo que en el presente caso se establece que el error en el que incurre la parte Resolutiva de la Resolución de Alzada, no llevó a confusión al interesado y tampoco se advierte que hubiera causado indefensión, porque el Recurso Jerárquico fue interpuesto dentro de término y sus argumentos se dirigen a aspectos de la Resolución de Alzada que le causaron agravios, por lo que no se justificaría determinar la nulidad por un error material de transcripción, sin perjuicio de la aplicación de medidas disciplinarias conforme con el art. 139-n) de la Ley 2492 (CTB) contra el Superintendente Tributario Regional Cochabamba.(FTJ IV.4./IV.4.2. viii.) | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0488/2008 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |