El incumplimiento injustificado de remisión o entrega de información solicitada por la Administración Tributaria (ANB), en el plazo concedido dentro de un procedimiento de control diferido, se encuentra tipificado como contravención aduanera en el art. 186 inc. f) de la LGA correspondiendo la sanción prevista en el art. 187 inc. a) de la misma Ley y reglamentada mediante RD 01-007-04 de 12 de febrero de 2004, que aprueba el Anexo 1 de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones referido a Fiscalización Aduanera. |
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, denunció que la Instancia de Alzada señaló que de acuerdo al detalle de presentación de documentos para control diferido, a diferencia de las otras DUI en que la ADA LA PRIMERA adjuntó poder; en el caso de la DUI C-16227, no consta la presentación del poder de representación 274/01, en consecuencia, emitió una Resolución Administrativa, confirmando la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro del proceso de Control Diferido - expost, sin considerar que ADA LA PRIMERA ha presentado en cuanto a las otras DUI el poder de representación; y, que solo en el caso de la DUI C-16227, en simple fotocopia, siendo éste el motivo de discusión, situación que la misma Jefe de la Unidad de Fiscalización dejó en claro cuando aseveró que la persona jurídica debe presentar los siguientes documentos: 1) fotocopia simple y legible de la carátula del poder notariado que otorga representación legal a una persona jurídica; y, 2) fotocopia simple y legible de la Cédula de Identidad del representante legal de dicha persona jurídica, que firma el F-151; por lo que pidió se revoque la resolución de alzada. |
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la resolución de alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria, emitida por la Administración Tributaria (ANB). |
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) entre las que se encuentra la DUI C-16227 (ítem 13) de 7 de septiembre de 2004, con 11 folios y cuya casilla de observaciones, donde la Agencia Despachante de Aduanas no consignó información relevante de esta DUI, encontrándose vacía, es decir, que no consignó la leyenda adjunto poder como lo hizo en otros casos en el mimo formulario y para otras DUIs (
). Es más, cursan desde fojas 1 hasta fojas 11 de antecedentes administrativos, documentos que respaldan a la DUI C-16227, entre los que no se encuentra el Testimonio de Poder extrañado por la Aduana Nacional de Bolivia.
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) de conformidad a la RD 01-007-03 (
) Procedimiento para el Régimen de Importación para el Consumo, la ´ADA LA PRIMERA´ en la página de Documentos Adicionales de la DUI C- 16227 debió hacer constar en el Código 103, el Testimonio de Poder con el detalle de fecha de emisión y otros datos requeridos por el sistema, requisito que no se evidencia que fuera cumplido en el presente caso, debido a que a fojas 10 de antecedentes administrativos, únicamente se encuentra la ´HOJA PRINCIPAL del anexo 3-Declaración Única de Importación´, no encontrándose la ´Página de Documentos Adicionales´ .
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) la Gerencia Regional La Paz de la ´ANB´ en la Resolución Sancionatoria (
) señala que habiéndose realizado una nueva revisión documental de la DUI C-16227, se constató que en la Carpeta de Documentos no se encuentra la fotocopia legalizada del poder notariado de representación legal y tampoco figura en el registro de la Página de Documentos Adicionales de la DUI.
Si bien la ´ADA LA PRIMERA´ en esta instancia jerárquica presentó el Testimonio de Poder 274/2001 en fotocopia simple (
), el mismo no prueba que en la oportunidad en que le fue solicitado, (
). Si bien por el principio de informalismo, el recurrente podía presentar el poder en fotocopia simple, no consta que se hubiera efectuado dicha presentación. Es más, la fotocopia presentada no lleva sellos de recibido o ninguna otra constancia que permita establecer que fue oportunamente presentado ante la Administración Aduanera (
).
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En resumen, se concluye que la ´ADA LA PRIMERA´ no adjuntó el Testimonio de Poder de la persona que firmó el Form. 151 (DJVA), conducta que se encuentra tipificada como contravención aduanera en el art. 186 inc. f) de la LGA correspondiendo la sanción prevista en el art. 187 inc. a) de la misma LGA y reglamentada mediante RD 01-007-04 de 12 de febrero de 2004, que aprueba el Anexo 1 de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones que en el Punto 1 referido a Fiscalización Aduanera prevé la sanción de UFV´s2000.-por el incumplimiento injustificado de remisión o entrega de información solicitada por la Aduana, dentro del plazo concedido para el efecto. (FTJ IV.3. v, vi, vii, viii y x).
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-arts. 186 inciso. f) y 187 inciso a) de la Ley 1990 (LGA)
-RD 01-007-04 de 12 de febrero de 2004, Anexo 1, Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, Acápite Fiscalización Aduanera, Numeral 1.
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