Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0107/2008 | 07/02/2008 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/CBA/RA/0204/2007 Fecha: 19/10/2007 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
La notificación con la Resolución Determinativa, fuera de los plazos previstos por ley no acarrea la nulidad de dicho acto, en vista de que ésta debe ser expresamente declarada por ley; el incumplimiento sólo dará lugar a que la deuda tributaria determinada en dicha resolución no genere intereses por el tiempo del retraso hasta el día de su notificación, de conformidad con el Artículo 99 parágrafo I, de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo denunció que la Instancia de Alzada no fundamentó respecto a la ilegal notificación de que fue objeto, por cuanto dictó una Resolución Administrativa, confirmando la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro del proceso de Contrabando Contravencional, sin considerar que fue notificado después del plazo de 24 horas establecido por el art. 99 de la Ley 2492, por lo que pidió se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (ANB). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
( ) el incumpliendo [incumplimiento] del plazo para la notificación con la resolución determinativa no implica la nulidad de dicho acto, en vista de que ella debe ser expresamente declarada por ley; entretanto, dicho incumplimiento simplemente dará lugar a que la deuda tributaria determinada en resolución no genere intereses al día de su notificación; así se entiende de acuerdo a lo establecido en el art. 99 num. I, párrafo segundo, de la Ley 2492 (CTB) reforzada por los arts. 17 de la Ley 2341 (LPA), 72 y 73 del DS 27113 (RLPA) aplicables al caso por mandato del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB); por lo tanto, el argumento del recurrente sobre este aspecto tampoco corresponde a la verdad de los hechos y a las normas jurídicas vigentes. (FTJ IV.4.3.1. vii.). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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