Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0135/2009 15/04/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CBA/RA/0031/2009
Fecha: 06/02/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Elementos Constitutivos de la Obligación Tributaria
     - Sujetos de la Obligación Tributaria
       - Sujeto Pasivo
         - Terceros Responsables
           - Responsables por Administración de Patrimonio Ajeno
             - Prueba presentada por el administrador del negocio AGIT-RJ/0135/2009

Máxima:

De conformidad con los Artículos 27 y 28 numeral 2 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), son terceros responsables las personas que sin tener el carácter de sujeto pasivo, por mandato expreso de la norma deben asumir las obligaciones atribuidas a éste mediante la administración del patrimonio ajeno, como los directores, administradores, gerentes y representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad legalmente reconocida.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), manifiestó que la nota GDC/DF/PE/R-1743/08 dió respuesta negativa a los argumentos de descargo expuestos por el sujeto pasivo, dentro del Sumario Contravencional por incumplimiento en la presentación de Estados Financieros, en atención a que sólo eran válidos los descargos presentados por el representante legal, en virtud del art. 56 del Código de Procedimiento Civil; procedimiento sumario cuya Resolución Sancionatoria fue anulada por la Resolución de Alzada; añadió que el 9 de junio de 2008, GOP no era el representante legal, ya que constaba en la consulta de padrón que los representantes legales, son AMW y/o SGDCH; por lo que pidió se revoque la resolución de alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la resolución de alzada, la que a su vez, anuló la Resolución Sancionatoria, emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) en el presente caso, la Administración Tributaria al emitir la nota GDC/DF/PE/R-1743/08, y considerar que la presentación de las pruebas de descargo, alegaciones, documentos e informaciones, son de exclusividad del Representante Legal del contribuyente u otra persona que acredite personería, no aplicó correctamente lo previsto en el art. 81 de la Ley 2492 (CTB), dado que observó el ofrecimiento de la prueba, en virtud a condiciones no establecidas en la normativa tributaria que rigen para el ofrecimiento y valoración de la prueba.

Este razonamiento se refuerza más cuando el art. 27 de la Ley 2492 (CTB), dispone que el carácter de tercero responsable se asume por la administración de patrimonio ajeno, alcanzando tal responsabilidad a los directores, administradores, gerentes y representantes de las personas jurídicas, conforme señala el art. 28 de la citada Ley. En el caso en análisis, si bien es cierto que GOP no fue registrado en el Padrón de Contribuyente como representante legal ni apoderado del contribuyente, al haber suscrito la nota CITE/SLP/022/08, como Administrador del Surtidor Las Palmeras SRL, actuó en nombre del contribuyente y presentó descargos al Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº EEFF-830164, ejerciendo un derecho atribuido al contribuyente relacionado con sus obligaciones tributarias.

En relación al argumento de la Administración Tributaria, de que la respuesta argüida en la nota CITE/SLP/022/08 fue realizada en virtud del art. 56 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que el art. 74-2) de la Ley 2492 (CTB), dispone que en los procesos tributarios jurisdiccionales, sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil, y en el entendido del art. 5-II de la Ley 2492 (CTB), el carácter supletorio del código tributario acontece cuando existe vacío legal; empero, en el presente caso, por el análisis efectuado no se evidencia la existencia de vacío legal por lo que no procede aplicar el art. 56 del Código de Procedimiento Civil”. (FTJ IV.3. vii. viii. y ix.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 5-II, 27, 28, 74 Num. 2 y 81 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: