Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0037/2005 | 14/04/2005 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/CHQ/RA/0008/2004 Fecha: 14/12/2004 | TSJ: 0242/2010 Fecha: 08/10/2010 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Conforme lo establece el Artículo 305 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 (CTb), ninguna autoridad administrativa está facultada para modificar o anular las resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriadas o que causen estado, lo contrario lesiona el principio fundamental de seguridad jurídica, consagrado en el Artículo 7 inciso a) de la CPE abrogada. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), denunció que la Instancia de Alzada, consideró que la notificación con la Resolución Determinativa 039/2004, de 31 de agosto de 2004, fue emitida transcurridos veintiséis (26) meses después de la emisión de la Resolución Determinativa 01/2002, de 3 de junio de 2002, cuando ya se consideraba bajo la calidad de cosa juzgada; en consecuencia, emitió una Resolución Administrativa, revocando la Resolución Determinativa 039/2004 de 31 de agosto de 2004, emitida por esa Administración Tributaria dentro del proceso de Fiscalización por el IVA, IT e IUE; sin considerar, que los descargos presentados por el sujeto pasivo dentro del plazo legal establecido y sobre la base del cruce de información realizado, fueron determinados como falsos, motivo por el cual, se procedió a anular la Resolución Determinativa 01/2002 por vicios procesales y por existir dolo en la presentación de documentación falsa, además de negligencia de los funcionarios actuantes, por lo que solicitó se confirme la Resolución Determinativa 039/2004, de 31 de agosto de 2004. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) si una Resolución Determinativa no es impugnada por el contribuyente dentro del plazo establecido al efecto, adquiere firmeza, vale decir se convierte en la verdad jurídicamente averiguada y es irrevisable, no sólo por las autoridades jerárquicamente superiores sino por la propia Administración Tributaria, que dictó el acto, esto en virtud a que éste tiene la calidad de estable como adecuadamente lo establece el art. 305 de la Ley 1340 (CTb), que es plenamente aplicable al caso, dado que la Resolución Determinativa 01/2002, de 3 de junio de 2002, se constituyó en el instrumento necesario para la cobranza coactiva en caso de incumplimiento del pago. En el presente caso, la Administración Tributaria ha procedido a una Revisión de oficio, lesionando el principio fundamental de la seguridad jurídica, consagrado como derecho fundamental en el art. 7.a) de la CPE, conforme ha interpretado el Tribunal Constitucional en la SC 0009/2004, de 28 de enero de 2004, cuando enseña que: ´toda vez que la estabilidad del acto administrativo se verá alterado por la voluntad unilateral y discrecional de la Administración Tributaria, máxime si la disposición legal le reconoce la faculta de conocer de la Revisión al mismo generador del acto administrativo, lo que significa que el administrado se encuentre en permanente incertidumbre e inseguridad de las resultas de la voluntad de la Administración Tributaria
´. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0037/2005 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |