Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0566/2008 | 11/12/2008 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0355/2008 Fecha: 13/10/2008 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad con el Artículo 76 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003(CTB), en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales, siempre y cuando la Administración Tributaria pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, demostrando sus afirmaciones en mérito a la documentación que respalde las mismas, caso contrario vicia de anulabilidad sus actuaciones. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GM), denunció que la Instancia de Alzada, inobservó la aplicación del art. 54 numeral 3 de la Ley 1340 (CTb), sobre las causales de interrupción de la prescripción, por cuanto emitió una Resolución Administrativa, revocando totalmente el Auto Administrativo, emitido por la Administración Tributaria (GM), dentro del proceso de Contrabando Contravencional, sin considerar que el contribuyente habría manifestado reconocimiento expreso de la obligación tributaria al solicitar planes de pagos por las gestiones 1997 al 2001, lo que habría interrumpido la prescripción; el primero fue suscrito el 30 de marzo de 2004 por las gestiones 1997 a 2001 del cual canceló 3 de 24 cuotas y el segundo, por la gestión 2002, cancelando únicamente 1 de las 25 cuotas que se tenían programadas; pagos que confirman la validez de los planes y que además se encuentran respaldados y ratificados por las certificaciones presentadas que debieron ser consideradas, por lo que pidió se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente el Auto Administrativo emitido por la Administración Tributaria (GM). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) la Administración Municipal, no ha demostrado con prueba fehaciente que el contribuyente(
) se hubiera acogido a planes de pago por las gestiones que adeuda del IPBI, adjuntando solamente un Informe DEF/UER/APP/433/2008, de 14 de mayo de 2008, firmado por Gonzalo Salazar C. (
), en el que se menciona que el contribuyente se habría acogido a dos planes de pago, el primer plan por las gestiones 1997 al 2001, programado el 30 de marzo de 2004, del cual sólo se cancelaron tres de las 24 cuotas. El segundo plan por la gestión 2002, programado el 14 de mayo de 2004, del cual sólo canceló una de 25 cuotas. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0566/2008 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |