Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0505/2008 | 10/10/2008 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0291/2008 Fecha: 25/07/2008 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Conforme establece el Artículo 1493 del Código Civil, aplicable por supletoriedad y los Artículos 52 y 53 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992(CTb), aplicables por analogía, la prescripción de la etapa de cobro coactivo opera a los 5 años contados a partir de la notificación al sujeto pasivo; perdiéndose los derechos de cobro cuando el titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece, comenzando el cómputo desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, acorde con los Artículos 1492 y 1493 del Código Civil. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GM), denunció que la Instancia de Alzada, resolvió sobre la prescripción del cobro coactivo que no fue impugnado, en lugar de la prescripción del adeudo tributario, actuando ultra petita; en consecuencia, emitió una Resolución Administrativa, revocando el Auto Administrativo, emitido por la Administración Tributaria (GM), dentro del proceso de Cobro Coactivo por el IPBI, sin haber considerado los antecedentes de fiscalización, donde cursa un oficio presentado por la Administración Tributaria a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, el 15 de abril de 2005, solicitando la retención de fondos de HR de CS; y, la respuesta de 13 de abril de 2005 del Banco de Crédito SA, que comunica dicha retención, lo que contradice a la decisión de la Resolución de Alzada cuando establece que hubo inactividad para hacer efectivo el cobro de la deuda tributaria, por lo que pidió se resuelva en el fondo y se revoque la resolución de alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la resolución de alzada, la que a su vez, revocó el Auto Administrativo, emitido por la Administración Tributaria (GM). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) conforme establece el art. 1493 del Código Civil, aplicable por supletoriedad y el art. 53 de la Ley 1340 (CTb), aplicable por analogía al presente caso, el cómputo de la prescripción de la ejecución tributaria (Cobranza coactiva), se inició el 1 de enero de 2001, momento desde el cual, la Administración Tributaria pudo hacer valer sus derechos para efectivizar el cobro de la deuda tributaria con todos los medios legales que la ley le faculta; este inicio del cómputo de la prescripción se establece al tomar en cuenta que el 8 de noviembre de 2000, la Administración Tributaria Municipal notificó mediante cédula a HR de CS, con el Pliego de Cargo Nº 290/2000, de 1 de septiembre de 2000; en consecuencia, el término de la prescripción de cinco años debió concluir el 31 de diciembre de 2005. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0505/2008 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |