Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0740/2007 | 13/12/2007 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0431/2007 Fecha: 31/08/2007 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
En aquellos casos en los que la Administración Tributaria proceda a la Determinación de Oficio sobre Base Presunta, a efecto del cumplimiento de los requisitos mínimos que debe observar la Vista de Cargo, dispuestos en el art. 96 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), el Sujeto Activo deberá respaldar fundadamente el método y procedimiento empleados para efectuar la determinación sobre base presunta, en mérito a la cual se define la Base Imponible para la liquidación del tributo, conforme dispone el art. 45 de la Ley N° 2492 CTB (medios utilizados en la determinación sobre base presunta); consiguientemente no basta con únicamente citar por ejemplo, que la determinación presunta fue en base a la información proporcionada por la central de cómputo, sino que se debe referir el procedimiento aplicado, así como los datos o antecedentes empleados; caso contrario, se genera un vicio que hace anulable el Acto Administrativo, según lo establecido por el parágrafo II del Art. 36 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002 (LPA), por colocar en indefensión al Sujeto Pasivo. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria Municipal (GMLP), denunció que la instancia de alzada, inobservó los arts. 95 y 104 de la Ley 2492 (CTB), puesto que anuló el procedimiento determinativo hasta la emisión de una nueva Vista de Cargo, con el argumento de la existencia de diferencias entre el material de vía (piedra-asfalto) o superficie construida, por la gestión 2002 y que se incurrió en error en la determinación del IPBI, sin considerar que según el Informe DEF/UER/AF/ No. 3161/2006, se evidenció que el inmueble tenía diferencias de datos técnicos en relación a las boletas de pago y al registro catastral No. 44-302-80, por lo que se determinó el pago del IPBI en relación a los datos que presentó el recurrente, emitiéndose la Vista de Cargo No. 3161, cumpliendo lo establecido por el art. 96 de la Ley 2492 (CTB) y no contando con otros descargos, dictó la Resolución Determinativa No. 3161/2006, y que asimismo según Informe Final de Fiscalización, se modificaron los datos técnicos, con el reporte de catastro, situación que confirma que lo determinado por pago del IPBI en la Vista de Cargo, como en la Resolución Determinativa, fue en relación a los datos técnicos correctos, cumpliendo la Administración Tributaria justamente con lo establecido en las disposiciones inobservadas, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló el procedimiento de Determinación de Oficio, hasta el estado en que la Administración Tributaria Municipal (GMLP), emita nueva Vista de Cargo. | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) cabe indicar que los factores de la determinación para el pago del IPBI por las gestiones 2000, 2001 y 2002, son aquellos que el contribuyente informó al GMLP a través de la declaración jurada correspondiente en la que señaló los datos técnicos y características del inmueble Nº 2351; empero, conforme a las facultades que le confiere el art. 100 de la Ley 2492 (CTB), el GMLP efectuó la fiscalización del IPBI y observó la existencia de factores de determinación que no fueron declarados correctamente por el contribuyente, en lo que respecta a la superficie del terreno, superficie de construcción y el material de vía, puesto que según señala el Informe de Fiscalización DEF/UER/AF/Nº 3161/2006, de 10 de noviembre de 2006, el inmueble Nº 2351, de propiedad de Daniel Jhovanni Céspedes Rau, se encuentra registrado en el Registro de Reporte Catastral, con una superficie de terreno de 778,90 m2, con una superficie construida de 398,13 m2, y el material de vía Asfaltado; en cambio, los formularios de pago del IPBI (Declaración Jurada) del inmueble de referencia, registran superficie de terreno de 758 m2, con una superficie construida de 450,17 m2, y el material de vía Piedra, lo que ocasionó se proceda a una reliquidación del IPBI. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0740/2007 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |