Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0674/2007 12/11/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0145/2007
Fecha: 17/07/2007
TSJ: S-0358-2014
Fecha: 16/12/2014
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Servicio de Impuestos Nacionales
               - Vista de Cargo
                 - Base Cierta
                   - Condiciones para definir el método de Determinación de la Base Imponible que no generan anulabilidad del Acto Administrativo STG-RJ/0674/2007

Máxima:

En aquellos casos en los que la Resolución Determinativa refiera en su texto los dos métodos de Determinación de la Base Imponible, como son Base Cierta y Base Presunta, causando duda sobre el aplicado en el caso concreto, deberá verificarse que los datos, información o pruebas en las que se base la determinación tributaria, sean capaces de demostrar sin ninguna duda la realización de los hechos generadores y permitan establecer su cuantía sin aplicar presunción alguna; es decir que cada punto de conclusión tenga su respaldo objetivo, evidente y comprobable, de manera que se pueda concluir que la determinación de la base imponible se realizó sobre base cierta, a partir del conocimiento indubitable y certero del hecho generador del tributo conforme establece el parágrafo I del art. 43 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), añadiendo que no se produce indefensión alguna si el contribuyente tuvo conocimiento material del procedimiento e intervino en el mismo de manera activa, por habérsele notificado personalmente con los actuados administrativos, por la posibilidad de presentación de pruebas y otros documentos de descargo y la posibilidad de activar el Recurso de Alzada y Jerárquico.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), denunció que la instancia de alzada, inobservó lo dispuesto por el parágrafo I del art. 43 de la Ley 2492 (CTB), puesto que anuló la Resolución Determinativa con el argumento de que sólo son dos los métodos para la determinación de la base imponible y que no procede la determinación sobre base cierta y base presunta en forma simultánea sobre un mismo hecho, ya que no se encuentra establecida legalmente, por cuanto aceptar esta determinación basada en un método inexistente causaría indefensión y confusión al contribuyente; añade que tampoco se consideró que la presunción expuesta literalmente tanto en la Vista de Cargo como en la Resolución Determinativa 0066/2007, como base presunta se refiere únicamente a la forma de imputar la deuda tributaria que correspondía a cada periodo mensual, debido a que la Administración Tributaria no conoce con exactitud en qué momento o período el contribuyente habría percibido tal precio, precisamente tratando de actuar con equilibrio y justicia; empero se demostró que se conocía con claridad la cantidad de alumnos a los cuales se prestó el servicio de educación y que no fueron declarados por el contribuyente, el valor de la matrícula vigente que se cobraba por tal servicio, además de la lista de deudores morosos, datos a partir de los cuales se detectaron las omisiones que indujeron en error al fisco y determinaron un pago de menos del tributo, realizándose la Determinación sobre Base Cierta, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la determinación sobre base cierta parte del principio de la información, datos y prueba que la Administración Tributaria pueda tener sobre los hechos generadores, de modo que le permita evidenciar y por sobre todo demostrar fácticamente los resultados de la determinación; si bien esta información puede ser obtenida a través del contribuyente, también puede obtenerse de terceras personas o agentes de información que son establecidos por ley, e inclusive, de su propia labor investigativa con el fin de obtener pruebas de hechos imponibles ocurridos, pero lo que debe cuidarse es que dichos datos, pruebas o información, sean capaces de demostrar sin ninguna duda la realización de los hechos generadores y permitan establecer su cuantía sin presumir nada; es decir que cada punto de conclusión tenga su respaldo objetivo, evidente y comprobable”.

“(…) Consiguientemente, la Administración Tributaria obtuvo del contribuyente la entrega de la documentación necesaria y además del SEDUCA, el que proporcionó información referente a la cantidad de alumnos reportados por el propio contribuyente a esa institución; del análisis y compulsa de la documentación la Administración Tributaria estableció ingresos no declarados debido a la existencia de diferencias entre los alumnos reportados al SEDUCA y los alumnos considerados para la determinación de los ingresos declarados (alumnos que pagaron puntualmente sus pensiones). Por lo que si bien es cierto que la Vista de Cargo 700-84/0359-0019/2007, tanto como la Resolución Determinativa 0066/2007, señalan que se aplicaron los métodos de determinación sobre base cierta y base presunta, es también cierto que dichos actos administrativos dejan claramente establecido que la determinación de la base imponible fue sobre base cierta al compulsar los documentos proporcionados por el propio contribuyente y la información proporcionada por el SEDUCA, y una vez obtenida la base de cálculo, aplicó una presunción a la que denomino ‘base presunta’, que no es otra determinación, sino una distribución proporcional de la diferencia detectada sobre base cierta, para la liquidación del IVA por períodos fiscales.

En este razonamiento, se puede concluir que la determinación de la base imponible por parte de la Administración Tributaria fue sobre base cierta, tomando en cuenta en forma cierta e indubitable el hecho generador del tributo conforme establece el art. 43-de la Ley 2492 (CTB), por lo que no es correcto lo argumentado en la Resolución de Alzada al señalar que se consideraron ambos métodos y establecer que se efectuó una determinación ‘mixta’ , cuando de la verificación de los antecedentes se evidencia una compulsa de los documentos presentados por el contribuyente, con las declaraciones juradas y la información proporcionada por el SEDUCA, es decir, sobre base cierta, al haber el propio contribuyente proporcionado la documentación y sobre dicha diferencia se aplicó una distribución proporcional para fines de liquidación del IVA, que de ninguna manera constituye una determinación sobre base presunta, cuando ya determinó la base de cálculo del IVA”.

“(…) Cuando el contribuyente o procesado tuvo conocimiento material del proceso instaurado en su contra como en este caso, interviniendo en el mismo de manera activa, siendo notificado personalmente con los actuados administrativos, presentando pruebas y otros documentos, descargos y peticiones a su favor, además de activar el recurso de alzada y jerárquico, no se produce indefensión, por lo que no corresponde lo argüido por el contribuyente en el Recurso de Alzada por no ajustarse a la realidad de los hechos del expediente y sus antecedentes “(FTJ IV.3.1. v. vii. viii. y ix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-parágrafo I del art. 43 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0674/2007 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0186/200707/05/2007(FTJ IV. 3. 1. vi. y vii.) STR/CBA/RA/0160/200622/12/2006