Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0132/2009 | 15/04/2009 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0052/2009 Fecha: 06/02/2009 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Quien otorga o quita competencia es únicamente la Ley; ésta es la única que puede crear y en su caso suprimir, ampliar, o prolongar competencias de jueces o autoridades designadas de acuerdo con el procedimiento legal, en este sentido el art. 168-II de la Ley 2492 (CTB), no prevé que el incumplimiento de plazo para pronunciar Resolución Sancionatoria, dé lugar a la pérdida del derecho de la Administración para dictar la resolución correspondiente; es más la Ley prevé en estos casos otro tipo de sanciones, que caen en la esfera de la Responsabilidad por la Función Pública, consiguientemente la emisión de la Resolución Sanciontoria fuera del plazo dispuesto por ley no da lugar a la anulabilidad del acto administrativo sancionatorio. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo denunció que la instancia de alzada, inobservó lo dispuesto por el art. 168 parágrafo II del Código Tributario y art. 12 punto 3 de la RND No. 10-0021-04, puesto que confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN), por incumplimiento del deber formal de habilitación de su libro de compras IVA, correspondiente al período fiscal octubre 2007, sin considerar que dicho acto administrativo al ser emitido fuera del plazo dispuesto por ley, fue dictado sin competencia, conforme prevé el art. 5 de la Ley 2341, por lo que dicho acto se encuentra viciado de nulidad conforme prevé el art. 35 de la Ley 2341(LPA). | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) En relación al argumento de que la Resolución Sancionatoria impugnada fue emitida fuera del plazo que dispone el art. 168 parágrafo II del Código Tributario y art. 12 punto 3 de la RND No. 10-0021-04, por lo que fue emitida sin competencia, conforme prevé el art. 5 de la Ley 2341, corresponde precisar que si bien el art. 168-II de la Ley 2492 (CTB), prevé que la Administración deberá pronunciar resolución final del sumario en el plazo de 20 días siguientes; sin embargo, de no dictarse en dicho término, la Administración no pierde competencia, ya que quien otorga o quita la competencia es únicamente la Ley; esta es la única que puede crear, otorgar y en su caso suprimir, ampliar, prolongar competencias de jueces o autoridades designadas de acuerdo con el procedimiento legal. Con este breve análisis podemos señalar que el art. 168-II de la Ley 2492 (CTB), no prevé que el incumplimiento de plazo haga perder el derecho de la Administración para dictar la resolución correspondiente. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0132/2009 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |