Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0249/2006 | 13/09/2006 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/SCZ/RA/0072/2006 Fecha: 04/05/2006 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Tratándose del Procedimiento Determinativo en Casos Especiales, previsto en el parágrafo III del art. 97 de la Ley 2492 (CTB), por el que se otorga a la liquidación que resulte de la Determinación Mixta (el Sujeto Pasivo o tercero responsable aporta los datos en mérito a los cuales la Administración Tributaria fija el importe a pagar) la calidad de Resolución Determinativa directa, de manera que la Administración Tributaria Municipal puede prescindir de la emisión de Vista de Cargo y Resolución Determinativa; el Sujeto Activo de la relación jurídico tributaria podrá aplicar legítimamente este procedimiento, siempre y cuando la liquidación que obtenga a efecto del cobro de la deuda tributaria, sea fiel reflejo de los datos proporcionados por el contribuyente a través de sus Declaraciones Juradas, consiguientemente en el caso de modificarse dichos datos en mérito a la información que obtenga en ejercicio de la facultad de control, verificación, fiscalización e investigación, deberá desarrollar el procedimiento de Determinación de Oficio, preservando los derechos al debido proceso y defensa de los contribuyentes, contemplados en los numerales 6 y 10 del art. 68 de la Ley 2492. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria Municipal (GMSCZ), denunció que la instancia de alzada, inobservó el art. 97-III de la Ley 2492 (CTB), puesto que anuló el Procedimiento Determinativo hasta la emisión de una Vista de Cargo, sin considerar que la disposición citada señala que la determinación de la deuda tributaria se realizará en forma mixta cuando el sujeto pasivo aporte datos en mérito a los cuales la Administración Tributaria fija el importe a pagar; datos que fueron aportados por la contribuyente a tiempo de concretar trámites de transferencia y otros trámites de registro, que realizó en las oficinas de la Dirección de Catastro, mucho más si pagó la gestión 2004 reconociendo los datos correctos, en este sentido no correspondía anular obrados, ya que no se cancelaron los Impuestos a la Propiedad de Bienes Inmuebles IPBI por las gestiones 1999 a 2003, lo que demuestra resistencia al pago de los impuestos a la transferencia y sucesorio, ni se tramitó la declaratoria de herederos, pudiendo la Superintendencia Tributaria Regional en aplicación del principio inquisitivo, solicitar a la recurrente presente las declaraciones y pago de IPBI del inmueble ubicado en la calle Libertad 655, es decir que la Superintendencia Tributaria Regional | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la emisión de una Vista de Cargo por la Administración Tributaria Municipal (GMSCZ). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) de la valoración y compulsa del expediente y sus antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración Tributaria efectuó la liquidación del tributo omitido en el IPBI conforme al art. 97-III del Ley 2492 (CTB), procedimiento de determinación aplicable en casos especiales en los que la Administración Tributaria puede prescindir de seguir el procedimiento de determinación previsto en los arts. 95, 96, 98 y 99 del citado CTB, es decir que el GMSC, determinó el IPBI de las gestiones 1999 al 2003, aplicando la información aportada por la contribuyente a la oficina de Registro Nacional de Catastro, a tiempo de efectuar la transferencia y otros tramites de registro y de la declaración del IPBI gestión 2004 de 27 de diciembre de 2005, según manifestó el propio GMSC en el memorial del Recurso Jerárquico (
), información que fue aplicada a las gestiones fiscalizadas de forma retroactiva y emitiendo la Resolución Determinativa en forma directa, contraviniendo el procedimiento de determinación establecido por el art. 97-III del CTB, toda vez que dicho procedimiento es aplicable únicamente cuando el contribuyente actualiza los datos técnicos y la Administración Tributaria efectúa la determinación del impuesto, y en el caso que no pague o pague de menos el contribuyente, la Administración Tributaria tiene la facultada de emitir la Resolución Determinativa en forma directa. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0249/2006 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |