Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0223/2008 | 08/04/2008 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0006/2008 Fecha: 04/01/2008 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo dispuesto por el numeral 7 del art. 68 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), el sujeto pasivo tiene derecho a que las pruebas y alegatos por él aportadas en el procedimiento de determinación sean respectivamente valoradas y que el resultado de dicha valoración se refleje en la Resolución Determinativa en la que se establece la deuda tributaria; consiguientemente tomando en cuenta lo dispuesto sobre la anulabilidad del acto administrativo, en el parágrafo II del art. 36 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (LPA), aplicable en materia tributaria por imperio del art. 201 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 (Título V del CTB), la Resolución Determinativa debe contener la valoración de las pruebas de descargo, alegaciones, documentos e informaciones presentadas por el contribuyente; puesto que aún cuando estas pruebas carezcan de pertinencia, deben ser evaluadas para fundamentar su rechazo, caso contrario se generará una causal de anulabilidad del acto administrativo tributario. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo denunció que la instancia de alzada, vulneró su derecho a que las pruebas presentadas ante la Administración Tributaria Municipal (GMLP) sean tomadas en cuenta a momento de dictar la Resolución Determinativa, que establece la existencia de deuda por el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), toda vez que en respuesta a la Vista de Cargo 3907/2006, con la que fue notificado por supuesta evasión de impuestos por las gestiones 2000 a 2002 y contravención de omisión de pago por las gestiones 2003 y 2004, mediante carta, señaló que los tributos omitidos de las gestiones fiscalizadas, no le pueden ser atribuidas, puesto que declaró correctamente que su inmueble se encontraba en la zona Homogénea Nº 1.5, teniendo la Administración Tributaria Municipal a su alcance dicha declaración desde febrero de 2001; sin embargo, a pesar de los descargos presentados, notificado con la Resolución Determinativa, conminándole a pagar Bs10.108.-, monto que incluye los accesorios de ley, multa administrativa y multa por omisión de pago, siendo que lo único que adeudaría a la Administración Tributaria es la diferencia que resulte del monto pagado y el monto que resulte de una liquidación realizada con la zona homogénea correcta y por ningún motivo pagar multas y sanciones por errores no atribuibles al contribuyente, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Determinativa; la Resolución de Alzada a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria Municipal (GMLP) | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) el art. 99-II de la Ley 2492 (CTB), señala que la Resolución Determinativa que dicte la Administración Tributaria deberá contener requisitos mínimos, entre otros, especificaciones de la deuda tributaria, calificación de conducta y la sanción en caso de contravenciones, puesto que la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa. Sobre este aspecto, el art. 19 del DS 27310 señala que la Resolución Determinativa deberá contener las especificaciones sobre la deuda tributaria, que se refieren al origen, concepto y determinación del adeudo tributario calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 47° de dicha Ley. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0223/2008 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |