Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0223/2008 08/04/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0006/2008
Fecha: 04/01/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Gobiernos Municipales
               - Resolución Determinativa
                 - Requisitos de la Resolución Determinativa
                   - Derecho a que la valoración de pruebas aportadas por el sujeto pasivo se refleje en la Resolución Determinativa (IPBI) STG-RJ/0223/2008

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el numeral 7 del art. 68 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), el sujeto pasivo tiene derecho a que las pruebas y alegatos por él aportadas en el procedimiento de determinación sean respectivamente valoradas y que el resultado de dicha valoración se refleje en la Resolución Determinativa en la que se establece la deuda tributaria; consiguientemente tomando en cuenta lo dispuesto sobre la anulabilidad del acto administrativo, en el parágrafo II del art. 36 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (LPA), aplicable en materia tributaria por imperio del art. 201 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 (Título V del CTB), la Resolución Determinativa debe contener la valoración de las pruebas de descargo, alegaciones, documentos e informaciones presentadas por el contribuyente; puesto que aún cuando estas pruebas carezcan de pertinencia, deben ser evaluadas para fundamentar su rechazo, caso contrario se generará una causal de anulabilidad del acto administrativo tributario.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo denunció que la instancia de alzada, vulneró su derecho a que las pruebas presentadas ante la Administración Tributaria Municipal (GMLP) sean tomadas en cuenta a momento de dictar la Resolución Determinativa, que establece la existencia de deuda por el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), toda vez que en respuesta a la Vista de Cargo 3907/2006, con la que fue notificado por supuesta evasión de impuestos por las gestiones 2000 a 2002 y contravención de omisión de pago por las gestiones 2003 y 2004, mediante carta, señaló que los tributos omitidos de las gestiones fiscalizadas, no le pueden ser atribuidas, puesto que declaró correctamente que su inmueble se encontraba en la zona Homogénea Nº 1.5, teniendo la Administración Tributaria Municipal a su alcance dicha declaración desde febrero de 2001; sin embargo, a pesar de los descargos presentados, notificado con la Resolución Determinativa, conminándole a pagar Bs10.108.-, monto que incluye los accesorios de ley, multa administrativa y multa por omisión de pago, siendo que lo único que adeudaría a la Administración Tributaria es la diferencia que resulte del monto pagado y el monto que resulte de una liquidación realizada con la zona homogénea correcta y por ningún motivo pagar multas y sanciones por errores no atribuibles al contribuyente, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Determinativa; la Resolución de Alzada a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria Municipal (GMLP)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el art. 99-II de la Ley 2492 (CTB), señala que la Resolución Determinativa que dicte la Administración Tributaria deberá contener requisitos mínimos, entre otros, especificaciones de la deuda tributaria, calificación de conducta y la sanción en caso de contravenciones, puesto que la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa. Sobre este aspecto, el art. 19 del DS 27310 señala que la Resolución Determinativa deberá contener las especificaciones sobre la deuda tributaria, que se refieren al origen, concepto y determinación del adeudo tributario calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 47° de dicha Ley.

Por su parte, el num. 7 del art. 68 de la [Ley] 2492 (CTB), establece que los contribuyentes tienen el derecho de formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución; es decir que a tiempo de emitir el acto administrativo definitivo, todo órgano tiene la obligación de hacer referencia a las pruebas presentadas así sean inoportunas o impertinentes.

En este sentido, para que exista anulabilidad de un acto por la infracción de una norma establecida en la Ley, deben ocurrir los presupuestos establecidos en el art. 36-II de la Ley 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por imperio del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), es decir, que los actos administrativos carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados.

Asimismo, el tributo omitido, más mantenimiento de valor e intereses de las gestiones 2000, 2001 y 2002, no se encuentran correctamente sumados, incrementándose también de esta manera la cuantía de la deuda tributaria. Además, se tiene que la Resolución Determinativa Nº 3907/2006, en ningún momento realiza una compulsa y valoración de las pruebas de descargo presentadas por las contribuyentes, siendo que en su memorial de respuesta al Recurso de Alzada, la Administración Tributaria hace notar que dicha prueba pertenece a otro inmueble; sin embargo, la Resolución Determinativa Nº 3907/2006, cuarto párrafo, solamente se limita a señalar: ‘Que, dentro del término de prueba concedido por el art. 98 del Código Tributario, no presentó pruebas de descargo’; ahora bien, no obstante que las pruebas presentadas pertenecían a otro inmueble; la Administración Tributaria, debió pronunciarse sobre las mismas en la indicada Resolución Determinativa Nº 3907/2006, dando cumplimiento a los arts. 68-7 y 99 de la Ley 2492 (CTB), concordantes con el art. 19 del DS 27310, debiendo contener y valorar las pruebas de descargo, alegaciones, documentos e informaciones presentadas por el contribuyente; aun cuando estas pruebas carezcan de pertinencia, deben ser evaluadas para fundamentar su descarte, situación que no ocurrió en este caso“(FTJ IV.3. iii. iv. vii. y ix.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-num. 7 del art. 68 y par. II del art. 99 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 36-II de la Ley 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0223/2008 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0036/200513/04/2005(FTJ IV.3. ii. y iii.) STR/LPZ/RA/0146/200509/09/2005

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0381/200808/07/2008(FTJ IV.3.vii.viii. y ix.) STR/CBA/RA/0040/200811/04/2008
STG/RJ/0384/200808/07/2008(FTJ IV.3. vii. viii. ix. y x.) STR/CBA/RA/0039/200811/04/2008
STG/RJ/0397/200818/07/2008(FTJ IV.3. viii.[vii.] viii. ix. y x.) STR/LPZ/RA/0226/200809/05/2008
STG/RJ/0409/200825/07/2008(FTJ IV.3. vi. vii. y viii.) STR/LPZ/RA/0230/200812/05/2008
AGIT-RJ-0586/201027/12/2010(FTJ IV.4.1.vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA/0398/201004/10/2010
AGIT-RJ-0077/201321/01/2013(FTJ IV.4.3. iv. v. vi. y vii.) ARIT-SCZ/RA/0360/201212/10/2012
AGIT-RJ-0349/201318/03/2013(FTJ IV.3.2. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA/0378/201219/10/2012
18/03/2013(FTJ IV. 4.2. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT/CHQ/RA//0059/201126/12/2011
AGIT-RJ-1221/201418/08/2014(FTJ IV. 4.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-CBA/RA/0189/201412/05/2014
AGIT-RJ-1222/201418/08/2014(FTJ IV.4.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xxi.) ARIT-CBA/RA/0187/201412/05/2014
AGIT-RJ-1006/201501/06/2015(FTJ IV.4.3. xvi. xvii. xviii. y xx.) ARIT-CBA/RA 0211/201509/03/2015
AGIT-RJ-1036/201516/06/2015(FTJ IV.4.3. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xx.) ARIT-CBA/RA 0244/201530/03/2015
AGIT-RJ-0994/201615/08/2016(FTJ IV.3.2. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xvii.) ARIT-CBA/RA 0258/201606/05/2016
AGIT-RJ-0744/201726/06/2017(FTJ IV.3.2. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0350/201710/04/2017
AGIT-RJ-0793/201703/07/2017(FTJ IV.4.2. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0381/201717/04/2017
AGIT-RJ-1077/201729/08/2017(FTJ IV.3.2. xvi. xvii. xix. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0588/201712/06/2017
AGIT-RJ-1204/201719/09/2017(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0706/201703/07/2017