Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0179/2006 | 05/07/2006 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0128/2006 Fecha: 13/04/2006 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad al art. 96 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), que establece los requisitos mínimos que debe contener la Vista de Cargo, entre ellos los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, no es suficiente que la Administración Tributaria exponga la liquidación de la deuda tributaria o la cuantía de la misma en la Vista de Cargo, sino que debe sustentar debidamente los cargos que se atribuyen al Sujeto Pasivo, exponiendo en forma concreta las razones que inducen su emisión, así como los hechos y antecedentes que le sirven de causa, requisitos esenciales que permiten al Sujeto Pasivo conocer de manera clara, precisa y oficial los cargos que en definitiva el Estado le atribuye, el origen de la deuda tributaria y su composición, posibilitándole ejercitar su derecho a ofrecer pruebas, contemplado en el numeral 7 del art. 68 de la Ley 2492 (CTB), sin restricción alguna, la ausencia de dicho requisito dará lugar a la anulabilidad del Acto Administrativo. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo denunció que la instancia de alzada, inobservó lo dispuesto por los arts. 96 de la Ley 2492 (CTB) y 18 del DS 27310 (Reglamento al CTB), toda vez que sólo revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria Municipal (GMLP), sin considerar que cuando le notificaron con la Vista de Cargo, ésta constaba nada más de dos hojas y copias del auto de notificación por cédula, cuyo párrafo tercero textualmente indicaba que ha procedido a liquidar el tributo sobre base cierta de acuerdo a la correspondiente tabla aprobada mediante Resolución Suprema para cada gestión, sin embargo, esa liquidación nunca fue puesta en su conocimiento porque no se la notificaron y solo se enteró del contenido de la Vista de Cargo que contiene un cuadro de la deuda tributaria, con dos columnas, una de la gestión fiscal y otra del impuesto omitido en Bolivianos, por lo que señala que no sabe de donde emergió el tributo que la Administración Municipal pretende cobrarle; en este sentido, al no contemplar la Vista de Cargo la liquidación previa del tributo y la base imponible, que son requisitos esenciales de validez del acto administrativo, la mencionada Vista de Cargo se encuentra viciada de nulidad, habiéndole causado además indefensión pues al no saber de donde provenía el impuesto omitido, mal podría presentar cualquier descargo u objetar la liquidación, no pudiendo fundamentar técnica ni legalmente dicha liquidación ni observarla, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Vista de Cargo inclusive; la Resolución de a Alzada a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria Municipal (GMLP). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) De la revisión y compulsa de los antecedentes del presente caso se evidenció que la Vista Cargo CIM 1048/2004, no contiene todos los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, necesarios para sustentar su pretensión y fundamentales para que el contribuyente pueda ejercer su derecho a la defensa en última instancia ante la Administración Tributaria, limitándose únicamente a señalar que los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación constan en el Informe Final UF/IFF 1048, del cual no existe constancia que hubiese sido notificado o puesto en conocimiento del contribuyente. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0179/2006 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |