Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0231/2007 | 01/06/2007 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/SCZ/RA/0015/2007 Fecha: 23/01/2007 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad al parágrafo III del art. 36 de la Ley N° 2341 (LPA), que señala expresamente que la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido, sólo dará lugar a la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo; asimismo, el art. 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA) el cual dispone que será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público y el art. 33 de la Ley N° 2341 (LPA), que prevé que la notificación de los Actos Administrativos deberá ser efectuada en el plazo máximo de cinco (5) días a partir de la fecha en la que el acto haya sido dictado, (disposiciones aplicables a materia tributaria en mérito a lo dispuesto por el art. 201 de la Ley N° 3092 CTB); en aquellos casos en que la Administración Tributaria notifique el Acto Administrativo fuera del referido plazo, se deberá considerar, que la norma específica, es decir la Ley N° 2492 (CTB) no dispone un plazo de perentoria e improrrogable observancia; por lo que el retraso en la notificación sólo dará lugar a la anulabilidad de obrados, cuando sea la causa u origen de la indefensión del contribuyente. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo denunció que la instancia de alzada, inobservó lo dispuesto por el art. 33-III de la Ley 2341 (LPA), toda vez que confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN), sin considerar que dicho acto administrativo le fue notificado tres meses después de haberse dictado, lo cual vulneraría la disposición citada, siendo dicho acto nulo de pleno derecho, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) es evidente que según el art. 33 de la Ley 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por disposición expresa del art. 201 de la Ley 3092 (CTB), la notificación de los actos administrativos deberá ser efectuada en el plazo máximo de cinco (5) días a partir de la fecha en la que el acto haya sido dictado, empero no es menos evidente que al haber sido notificado el acto después de los cinco (5) días, se hubiere causado indefensión en el contribuyente, puesto que el art. 36-II de la referida Ley 2341, señala expresamente que la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas, sólo dará lugar a la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. Asimismo, el art. 55 del 27113 (RLPA) dispone que será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0231/2007 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |