Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0218/2007 25/05/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0029/2007
Fecha: 26/01/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - Principio non bis in idem
             - Necesaria demostración de sanción previa STG-RJ/0218/2007

Máxima:

En aquéllos casos en los que el Sujeto Pasivo considere que la Administración Tributaria, habiendo ya juzgado su conducta, pretenda aplicarle una segunda sanción por el mismo hecho, no será suficiente que reclame la restricción sobre doble juzgamiento por conculcarse la garantía constitucional del debido proceso y el derecho fundamental a la seguridad jurídica, sino que además deberá respaldar con prueba suficiente el argumento de la inobservancia al principio “non bis in idem” de conformidad a lo dispuesto por el art. 76 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), denunció que la instancia de alzada, inobservó lo dispuesto por el art. 164 de la ley 2492 (CTB), puesto que anuló obrados sin considerar que se impuso la sanción de clausura, porque el sujeto pasivo incumplió con su obligación de emitir factura, conducta con la cual vulneró lo establecido en el art. 4 de la Ley 843, concordante con el art.3, parágrafo II de la RND 10-0017-06, de 11 de mayo de 2006, en este entendido la sanción impuesta resulta correcta pues se cumplió con la normativa vigente, siendo inaceptable que en la Resolución de Alzada se mencionen aspectos que pretendan dejar sin efecto una sanción legalmente establecida, cuando se han observado los principios de equidad y proporcionalidad, añadiendo que previa verificación y constatación de la contravención se determinó y cuantificó la misma, no habiéndose actuado arbitrariamente ni vulnerado los derechos constitucionales del contribuyente, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional inclusive

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) De la revisión y compulsa del expediente, se evidencia que en aplicación del art. 170 de la Ley 2492 (CTB) se labró Acta de Verificación y Clausura de 11 de julio de 2006, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del SIN que dispone la sanción de clausura de tres (3) días consecutivos, debido a que el contribuyente Línea Sindical Trans Azul, en el momento del control tributario del día 11 de julio de 2006, no emitió las notas fiscales por la venta de 14 pasajes de Bs30.- cada uno, (…).

Por otra parte se evidencia que la Gerencia Distrital Oruro del SIN, conforme con el art. 168 de la Ley 2492 (CTB) dictó el Auto Inicial de Sumario Contravencional 023 2006, de 12 de julio de 2006, por un pasaje sin derecho a crédito fiscal emitido por la empresa Línea Sindical Trans Azul, por el servicio de transporte Potosí – Oruro prestado el 11 de julio de 2006.

En este entendido, cabe indicar que no cursan en obrados elementos que permitan concluir que la sanción de clausura impuesta por el SIN – Potosí y la que pretende aplicar el SIN – Oruro, sean por el mismo boleto del 11 de julio de 2006, de horas 13.30, por Bs30.-, asiento 45 y por el mismo trayecto Potosí-Oruro. Asimismo, ni el recurrente ni la Administración Tributaria han aportado mayores pruebas conforme al art. 76 de la Ley 2492 (CTB), que permitan pronunciamiento sobre la procedencia o no de la sanción de clausura.

Asimismo, la Administración Tributaria, conforme con el art. 12 de la RND 10-0021-04, a la denuncia recibida del pasajero, debió labrar Acta de Denuncia señalando las circunstancias del hecho, de manera que permita identificar que la no emisión de la factura fue en el punto de origen (Terminal de partida Potosí) o en el trayecto Potosí – Oruro, con el objeto de establecer el lugar y la oportunidad de la comisión del ilícito, contraviniendo así lo dispuesto por los arts. [el art.]167 de la Ley 2492 (CTB), que se refieren a la denuncia escrita y formal “. (FTJ IV.4. vii.viii.x.y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 76de la Ley 2492 (CTB)
-art. 167 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0218/2007 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0219/200725/05/2007(FTJ IV.4. vii.viii.x. y xi.) STR/LPZ/RA/0028/200726/01/2007
STG-RJ-0013/200906/01/2009(FTJ IV.3.1. viii.) STR/LPZ/RA/0359/200817/10/2008 S-0340-2016 13/07/2016