Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0568/2007 10/10/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0267/2007
Fecha: 08/06/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Principios Rectores
       - Principio de Legitimidad
         - Sólo opera cuando el acto administrativo se emite en estricta sujeción a la ley STG-RJ/0568/2007

Máxima:

La presunción de legitimidad de los Actos Administrativos prevista en el Artículo 65 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), opera siempre y cuando los actos de la Administración Tributaria, se emitan en estricto apego o sometimiento a la Ley y serán ejecutivos, salvo expresa declaración judicial en contrario; consiguientemente, cuando ésta se aparte del procedimiento dispuesto por la Ley N° 2492 (CTB), como es el caso de la falta de elaboración del Acta en la que se deje constancia de la comisión de la contravención, en ilícitos tributarios que se detectan mediante operativos de control, no corresponde alegar la presunción de legitimidad, toda vez que los referidos Actos Administrativos no evidencian ninguna legitimidad, ni legalidad, ni seguridad jurídica por parte de la Administración Tributaria

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria denunció que la instancia de alzada, inobservó el art. 65 de la Ley 2492(CTB), toda vez que anuló obrados hasta la emisión de un nuevo Auto Inicial de Sumario, sin considerar que conforme lo previsto por la disposición citada los actos de la Administración Tributaria, se presumen legítimos y sometidos a la ley, por lo que, en aplicación de este principio, no correspondía consideración ni análisis alguno sobre los alcances y forma de aplicación de las disposiciones legales aplicables al presente caso, más aún si en el cuaderno administrativo se encuentra el Auto de Sumario Contravencional indicando claramente que la contribuyente no estaba inscrita; por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta que la Administración Tributaria (SIN) dicte nuevo Auto Inicial de Sumario Contravencional.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…)Con relación a que los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria son legítimos, conforme el art. 65 de la Ley 2492 (CTB) y art. 4 de la Ley 2341 (LPA), cabe indicar que si bien es evidente tal afirmación, conforme lo prevé el referido art. 65 de la Ley 2492 (CTB), que se refiere a la presunción de legitimidad de los actos de la Administración Tributaria y el art. 4-g) de la Ley 2341 (LPA) se refiere al principio de legalidad y presunción de legitimidad de la Administración Pública, por lo que se presume la legalidad de las actuaciones de la Administración Tributaria, empero no es menos cierto que dicho principio rige hasta que mediante declaración judicial se señale lo contrario.

Con este razonamiento, se debe entender que la Administración Tributaria ciñe sus actuaciones dentro del marco legal establecido; empero en el presente caso se observa que inicialmente la Administración Tributaria efectuó una supuesta visita a la contribuyente en 25 de abril de 2005, de la cual no se tiene la documentación de esa fecha que certifique tal situación, más aún cuando se trata de un operativo en que la Administración Tributaria debió labrar la respectiva Acta de Infracción, sino lo que hizo fue 16 meses después del referido y supuesto operativo, emitir el Auto Inicial de Sumario Contravencional GDO/DF/No. 052/2006, de 14 de agosto de 2006, por el cual se le pretende sancionar, por omisión de inscripción en el Padrón de Contribuyentes, cuando no hay constancia de que evidentemente funcionarios del SIN se hubieran constituido en el establecimiento comercial de la contribuyente; consiguientemente estos actos administrativos no demuestran ninguna legitimidad, ni legalidad, ni seguridad jurídica por parte de la Administración Tributaria”.

“(…) A mayor abundamiento, cabe resaltar que el quebranto a la seguridad jurídica, surge cuando el sujeto pasivo se encuentra sometido a la arbitrariedad de quien detenta el poder, ya que las decisiones de éste no se hallan amparadas en la Ley, sino en su voluntad omnímoda. Situación que no puede ocurrir en un estado de Derecho, como nuestro país, donde la CPE es taxativa al considerar que toda vulneración de las garantías y derechos, es contraria a la Constitución Política del Estado. “(FTJ IV.3. vi. vii. y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 65 de la Ley 2492 (CTB)
Principio de presunción de Inocencia, establecido en el art. 16 de la CPE.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: