Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0373/2007 | 07/08/2007 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/CBA/RA/0080/2007 Fecha: 12/04/2007 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
En aquellos casos en los que la contravención tributaria en la que incurrió el Sujeto Pasivo se encuentre vinculada al procedimiento de determinación, de conformidad a lo dispuesto por el art. 169 de la Ley N° 2492 (CTB), la Administración Tributaria deberá unificar el procedimiento sancionatorio con el de determinación de la deuda, tramitándose las Actas de Infracción labradas dentro del mismo, en la Vista de Cargo, actuación mediante la cual se otorga al Sujeto Pasivo el plazo de prueba para presentar sus correspondientes descargos, para posteriormente imponer la sanción en la Resolución Determinativa, caso contrario, es decir la falta de unificación de procedimiento constituye un vicio de forma por infracción a la disposición citada, que da lugar a la anulabilidad del procedimiento. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), denunció que la instancia de alzada, inobservó lo dispuesto por el artículo art. 12 y el inc. e) del art. 13 de la RND 10-021-04, puesto que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta que se unifique el procedimiento sancionador con el determinativo, sin considerar que las normas citadas detallan que en las contravenciones diferentes a la omisión de pago, se deben labrar actas que sustituyen el Auto Inicial de Sumario Contravencional, donde se debe especificar, entre otros, el acto u omisión que origina la contravención y norma legal en la que está estipulada y la sanción aplicable, señalando además el plazo y el lugar donde pueden presentarse descargos, nombre y firma de los funcionarios actuantes, todo concordante con lo dispuesto por el parágrafo II del art. 168 de la Ley 2492 (CTB); expresó también que si bien el inc. c) del art. 21 del DS 27310 (RCTB), dispone que cuando el procedimiento de determinación establece la comisión de una contravención tributaria, el sumario contravencional se subsume en el procedimiento de determinación, no se tomó en cuenta que este caso no se refiere a omisión de pago y que la contravención se cometió durante el procedimiento de determinación, empero al amparo de las disposiciones señaladas no corresponde la unificación de procedimiento, en este sentido la Administración Tributaria no aplicó en forma incorrecta el procedimiento sancionatorio, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta el vicio mas antiguo, esto es hasta que la Administración Tributaria (SIN) unifique el procedimiento sancionatorio y determinativo | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) la Administración Tributaria, de acuerdo a la facultad otorgada por el art. 62 de la Ley 2492 (CTB) y por el art. 40 del DS 27310 (RCTB), emitió la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04 en cuyo art. 13 -1 inc. e), establece que Si se establece que durante los períodos comprendidos en el alcance del procedimiento de determinación o durante el desarrollo de dicho procedimiento se cometieron contravenciones diferentes a la omisión de pago, se labrarán Actas de Infracción de similares características que las enunciadas en el numeral 2 del art. 12 anterior. Al respecto, se debe aclarar que la norma citada explica que las Actas labradas, dentro de ese caso, deben contener los mismos elementos formales que aquellos que se realizan cuando el procedimiento no se halla vinculado con la determinación, pero de ninguna manera dicha norma autoriza a tramitar la misma como si fuera un procedimiento independiente, como ocurre en el presente caso. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0373/2007 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |