Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG-RJ-0090/2009 | 11/03/2009 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: STR/CBA/RA/0003/2009 Fecha: 09/01/2009 | TSJ: S-0181-2015 Fecha: 19/05/2015 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
En aquellos casos en que la Administración Tributaria notifique un acto administrativo aplicando el procedimiento descrito en el Artículo 85 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), referido a la notificación por cédula y de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 65 de la referida disposición, se presumirá la legitimidad de dicha actuación, en tanto y cuanto la notificación se practique en estricta sujeción de los requisitos y formalidades dispuestas por la Ley 2492 (CTB), no correspondiendo anulabilidad del procedimiento por esta razón, menos aún si el sujeto pasivo no presenta pruebas que demuestren lo contrario. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) denunció que la instancia de alzada vulneró el art. 168 del CTB y el debido proceso en la fase administrativa, puesto que anuló la Resolución Sancionatoria por ella emitida sin considerar la mala fe de la actuación del sujeto pasivo, quien a pesar de haber tomado conocimiento oportuno del Auto Inicial de Sumario Contravencional, buscó argumentos falsos para forzar la nulidad del procedimiento, pues de los antecedentes se evidencia la correcta y oportuna citación por cédula al representante legal, quien dejó pasar el tiempo para solicitar la nulidad, primero por un tercero, luego sin acreditar su representación legal y finalmente introduciendo una petición fuera de todo plazo, añadiendo que además no demostró en Alzada la nulidad denunciada relativa a la notificación por cédula en domicilio diferente; sin embargo la instancia de alzada pretende que se valoren argumentos que están fuera de plazo probatorio, cuando el acto impugnado cuenta con todos los elementos del caso, no pudiendo anularse por falta de valoración de un descargo presentado y producido fuera de plazo, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. Por su parte el sujeto pasivo denunció que la instancia de alzada, contravino lo dispuesto por el art. 201 de la Ley 2492 (CTB), por cuanto en la sustanciación y resolución del recurso de alzada no tomó en cuenta la nulidad de las actuaciones de notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional y la aplicación supletoria de normas del procedimiento administrativo siendo dicha resolución atentatoria a sus intereses, por lo que solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) Ahora bien, del proceso de notificación mediante cédula llevado a cabo por la funcionaria de la Administración Tributaria, con objeto de notificar el AISC al Batallón de Seguridad Física, se observa que a hrs. 12:04 p.m. del 28 de abril de 2008 procedió a dejar el Primer Aviso de Visita (
) en el domicilio de la Calle Tarata N° 1102, el cual fue entregado a GOV (persona mayor de 18 años), quien como constancia de recepción firma, con la aclaración de nombre y cédula de identidad, en presencia de Testigo de Actuación OCA.; al día siguiente 29 de abril de 2008, a horas 16:30 p.m; en similar situación y en el mismo domicilio, la funcionaria del SIN deja el Segundo Aviso de Visita (
) entregado a la misma persona en presencia de distinto testigo de actuación, RRB; sin que en ninguna de las oportunidades GOV, haya dejado constancia de las observaciones del domicilio señalado, ni devuelto los Avisos de Visita. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
El precedente tributario contenido en la STG-RJ-0090/2009 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |