El Decreto Supremo N° 27296, establece que a seis (6) productos se aplicará un Gravamen Arancelario Adicional y no a cinco (5) productos como el Auto emitido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TAJ) estableció, siendo que los productos especificados en el referido Decreto serían objeto de la sanción del GA adicional como establece el citado Auto del TAJ, lo cual implica que uno de ellos, habría sido incluido fuera del alcance de la decisión pronunciada por el citado Tribunal, en ese entendido, la inobservancia a la decisión del TAJ determina que uno de los productos, no se encuentra alcanzado por la aplicación de la sanción impuesta; sin embargo, se debe tener en cuenta que los actos de la Administración Tributaria que resuelven asuntos administrativos invocados por el Sujeto Pasivo, deben contener los requisitos y detalles establecidos que hacen a su validez, lo contrario dará lugar a las causales de anulabilidad señaladas en el art. 36-I de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (LPA), aplicable en materia tributaria por virtud de los arts. 74 y 201 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB); por lo que corresponde a la Administración Aduanera establecer expresamente el producto con menor valor de importación declarado entre los seis (6) productos establecidos en el anexo al DS 27296. |
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, denunció que la instancia de alzada no analizó correctamente los alcances del DS 27412 de 26 de marzo de 2004 que abroga el DS 27296 de 20 de diciembre de 2003, sobre la Aplicación del Gravámen Arancelario Específico; por cuanto revocó parcialmente la Resolución Administrativa, emitida por la Administración Tributaria (ANB), dentro del Procedimiento Especial de Devolución [Acción de Repetición], sin considerar que el DS 27296, que establecía un pago del diez por ciento (10%) de Gravamen Arancelario adicional a los productos detallados en su Anexo, provenientes de la República del Perú en cumplimiento al Auto de 28 de agosto de 2002, dictado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro el proceso 24-AI-2002, fue abrogado, por lo que pidió se revoque la Resolución de Alzada. |
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (ANB); y, anuló obrados con reposición hasta el vicio más antiguo . |
El cobro del Gravamen Arancelario adicional del diez por ciento (10%), aplicados como sanción a los productos importados del Perú por PROCTER AND GAMBLE (BOLIVIA) SRL, en el período comprendido entre el 2 de febrero de 2004 al 25 de marzo de 2004, bajo la Subpartida arancelaria 3402200000 (Preparaciones tensoactivas, acondicionadas para la venta al por menor), se realizó durante la vigencia plena del DS 27296, de 20 de diciembre de 2003. La abrogación posterior efectuada a través del DS 27412, de 29 de marzo de 2004, no afecta la validez de las sanciones impuestas durante el período comprendido entre el 2 de febrero de 2004 al 28 de marzo de 2004. Como resultado, en 5 productos de importación, no existieron pagos indebidos o en exceso para reclamar a la Administración Tributaria.
Corresponde ahora analizar los alcances del DS 27296, de 20 de diciembre de 2003, para determinar si éste cumple o no la directiva del Auto de 28 de agosto de 2002, del Tribunal Andino de Justicia (TAJ), dentro del proceso 24-AI-2002. El citado DS 27296 establece seis (6) productos que serán objeto de sanción y no cinco (5) como el referido Auto del TAJ, lo cual implica que uno de ellos, habría sido incluido fuera del alcance de la decisión pronunciada por el TAJ. Este [Esta] inobservancia a la decisión del TAJ determina que uno (1) de los productos, no se encuentra alcanzado por la aplicación de la sanción impuesta a cinco (5) productos originarios del Perú, situación que vicia de anulabilidad la Resolución Administrativa GRLGR-ULELR-03-0088.04, de 22 de junio de 2003, de la Administración Aduanera, conforme disponen los arts. 5 de la Ley 2492 (CTB) y 36-I de la Ley 2341, aplicable en virtud del art. 74 del CTB.
El problema reside en establecer claramente cuál de los seis (6) productos especificados en el DS 27296, debe ser objeto de devolución impositiva. Al respecto, en 2 de febrero de 2005, la Administración Aduanera presentó pruebas de reciente obtención, consistentes en dos cartas del Ministerio de Hacienda dirigidas a la Gerencia General de la Aduana Nacional, en las que señala: ´Corresponde la devolución de la sobretasa del 10% cobrada por concepto de gravamen adicional (Auto del Tribunal de Justicia) a las importaciones de Perú para uno de los 6 productos. En este sentido, se considera que se debe proceder a identificar cual de los 6 productos registró el menor valor de importaciones (desde Perú) durante el período de vigencia de la medida y determinar que la devolución se realizará para ese producto específico´ (
).
La Aduana Nacional durante la tramitación del Recurso Jerárquico, no ha demostrado documental ni técnicamente, cuál de los seis (6) productos gravados por el DS 27296, tiene el menor valor de importación; por lo que, si bien es evidente que la acción de repetición corresponde a uno de los 6 productos, en el presente caso cabe la anulación de la Resolución Administrativa GRLGR-ULELR-03-0088.04, de 22 de junio de 2003, en la parte relativa al incumplimiento de una decisión supranacional, de preferente aplicación en relación al ordenamiento nacional, debiendo la Aduana Nacional previa fundamentación y respaldo técnico jurídico, establecer expresamente el producto con menor valor de importación declarado de los seis (6) productos, establecidos en el anexo al DS 27296 de 20 de diciembre de 2003 durante su vigencia. (FTJ IV.3.1. iii. iv. v. y vi.). |