Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0073/2007 | 28/02/2007 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/CBA/RA/0132/2006 Fecha: 20/09/2006 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
En los casos en que sea necesaria la conversión de moneda extranjera a moneda nacional, para determinar el valor en aduana, de conformidad con el art. 27 de la Ley 1990 (LGA), según el cual, para el cálculo de la base imponible, los valores expresados en moneda extranjera serán convertidos a moneda nacional al tipo de cambio oficial de venta del Banco Central de Bolivia, vigente a la fecha de la aceptación de la Declaración de Mercancías, el Sujeto Pasivo debe efectuar el cálculo de la base imponible practicando la conversión de la moneda consignada en la Factura Comercial emitida por el proveedor, a la moneda boliviana, al tipo de cambio vigente en el momento de la aceptación de la Declaración Única de Importación (DUI), sin considerar el valor con diferente moneda extranjera, referido en el Certificado de Inspección emitido por una empresa verificadora; caso contrario, podrán surgir diferencias en el cálculo de la base imponible, que deben ser cobradas por la Administración Tributaria. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo (ADA), denunció que la instancia de alzada incurrió en inobservancia del numeral 18 del Reglamento Operativo sobre Valoración Aduanera, vigente en el momento del despacho aduanero, el cual señala que: el Aviso de Conformidad emitido por las Empresas Verificadoras, constituye documento oficial imprescindible para el despacho aduanero de importación, puesto que confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN), sin considerar el Certificado de Inspección 83079544, de Societé Generale de Survellance SA (SGS), que consigna el valor de la mercancía, sobre el cual se calcularon los tributos aduaneros, encontrándose vigente a la fecha de los despachos aduaneros, de acuerdo con el art. 264 del DS 25870 (RLGA); agrega que las empresas verificadoras fueron contratadas para controlar la correcta facturación de los precios, calidad y cantidad, convirtiéndose el Certificado de Inspección Previa en un documento oficial para el cálculo de los impuestos, antes que la factura comercial, en este entendido, el valor empleado para efectuar la liquidación de los tributos aduaneros, fue convertido por la empresa verificadora, de euros a dólares americanos, determinando el valor FOB en $us57.522.33 que se convirtieron posteriormente en bolivianos de acuerdo a la cotización oficial del Banco Central de Bolivia (BCB), en cumplimiento del art. 27 de la Ley 1990 (LGA); por tanto, considerando la ausencia de presupuestos de la acción, no puede existir proceso ni sanción si no existe infracción u omisión de la norma; por lo que solicitó se revoque la resolución de alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (ANB). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) se evidencia que la ADA W.L. OBANDO LTDA, efectuó despachos parciales de importación para su comitente CGC SRL, al amparo de las DUI´s 301 C-766, 301 C-1803, 301 C-4565, 301 C-9640, 301 C-6988 y 301 C-9640 de 3 de abril, 26 de julio y 6 de noviembre de 2003 y 20 de mayo y 20 de agosto de 2004, en base al valor FOB de $us 57.522.33, determinado por la Verificadora SGS en el Certificado de Inspección sin Discrepancias 83079544 y para cada despacho parcial de importación efectuó la conversión del valor FOB en dólares americanos a bolivianos, aplicando el tipo de cambio vigente a la fecha de cada DUI, cuando la moneda extranjera de origen es el euro. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0073/2007 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |