Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0072/2007 28/02/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CBA/RA/0104/2006_a
Fecha: 17/07/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Omisión de requerimientos de información evidencian ausencia de investigación integral del ilícito, vulnerando el debido proceso STG-RJ/0072/2007

Máxima:

Tratándose de la facultad de la Administración Aduanera está debe realizar control e investigación a las personas, establecimientos y depósitos de mercancías de distribución mayorista en la zona secundaria del territorio aduanero, de conformidad con el art. 100 numerales 4 y 5 de la Ley 2492, los que podrán ser habituales y no habituales, pudiendo requerir la información y documentación relativas a operaciones de comercio exterior, a fin de establecer la veracidad del hecho y la existencia del supuesto delito, lo contrario vulnera el debido proceso establecido en el art. 16-4 de la CPE abrogada, concordante con los arts. 36-I de la Ley de Procedimiento Administrativo y 68-6 de la Ley 2492.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, denunció que el art. 70-4 de la Ley 2492, establece las obligaciones tributarias del contribuyente como las de respaldar las actividades y operaciones gravadas mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos; en el presente caso, demostró que adquirió las mercaderías respaldadas con facturas; siendo los propietarios de las casas comerciales los responsables de contingencias tributarias futuras y que su responsabilidad como sujeto pasivo se limita a la tenencia de la factura, consiguientemente su conducta no se ajustaría al art. 181 incs. b) y g) de la Ley 2492 (CTB), por lo que pidió se revoque la resolución de alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la resolución de alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

vi. (…) se establece que RRG, presentó facturas en originales, con las que estaría demostrando que no es el importador, sino mas bien que al adquirir la mercancía en el mercado interno, no tendría la obligación de contar con la documentación de importación. En este sentido, la Administración Aduana Interior Cochabamba conforme a las facultades que le asignan la Ley 2492 (CTB) y la Ley 1990 (LGA), debió requerir información a la Administración Tributaria de las facturas presentadas, a fin de evidenciar la legalidad de las mismas respecto al Registro de Contribuyentes de los propietarios de las casas comerciales, su domicilio y validación de las facturas emitidas, y por otro lado, requerir a las casas comerciales identificadas en las citadas facturas, presenten documentación que respalde la importación legal de las mercancías que fueron objeto de venta, decomisadas por la autoridad aduanera.

vii. (…) es facultad de la Administración Aduanera (…) realizar vigilancia y control a las personas, establecimientos y depósitos de mercancías de distribución mayorista de la zona secundaria del territorio aduanero, más aun si, conforme al art. 100 de la Ley 2492(CTB), en sus incisos 4 y 5, tiene la facultad de realizar controles habituales y no habituales en establecimientos vinculados con el comercio exterior, pudiendo requerir la información y documentación relativas a operaciones de comercio exterior, que en el presente caso no sucedió, toda vez que la actuación de la administración Aduanera se limitó a requerir al contribuyente documentación que acredite la legal importación, sin considerar que al presentar aquél las facturas de compras internas, no puede atribuirle la importación.

viii. Por lo señalado anteriormente, en mérito a las amplias facultades que ejerce la Administración Aduanera, a fin de establecer la veracidad del hecho y de la existencia del supuesto delito, conforme era su obligación en virtud al art. 76 de la Ley 2492 (CTB), no se evidencia que realizó una investigación integral a los propietarios de las casas comerciales WILMAR, RUIZ, SANTIAGO, VENTA DE ELECTRODOMÉSTICOS y EL FUTURO, para determinar la verdad material sobre el legal o ilegal ingreso de la mercancía a territorio aduanero nacional.

ix. En consecuencia, la Administración Aduanera, al no ejercer su facultad de fiscalización e investigación, vulneró el debido proceso establecido en el art. 16-4 de la CPE concordante con los arts. 36-I de la Ley de Procedimiento Administrativo y 68-6 de la Ley 2492 (CTB) (…)” (FTJ IV.4. vi, vii, viii y ix).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 16-4 de la CPE abrogada
-arts. 68 numeral 6; 76; 100 numerales 4 y 5 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 36-I de la Ley 2341

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0072/2007 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0409/201011/10/2010(FTJ.IV. 4.1. viii. ix. x. xi. y xi.) ARIT-LPZ/RA/0271/201002/08/2010
AGIT-RJ-0433/201025/10/2010(FTJ IV.3.2. ix. x. y xi.) ARIT-CBA/RA/0100/201005/08/2010