Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0486/2008 23/09/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0284/2008
Fecha: 14/07/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Aplicación Supletoria de Normas
       - Estabilidad de Actos Administrativos Notificados
         - Improcedencia de revocatoria unilateral del acto notificado STG-RJ/0486/2008

Máxima:

Los actos de la Administración Tributaria que resuelven asuntos administrativos, invocados por el sujeto pasivo, una vez notificados no podrán ser revocados de manera unilateral por el órgano administrativo que los emitió, salvo que teniendo conocimiento del error, el administrado, no hubiera informado por mala fe; o, la resolución trate de un permiso de uso de bienes de dominio público, de conformidad con el Artículo 51 incisos b) y e) del Decreto Supremo 27113 de 23 de julio de 2003 (RLPA), aplicables en materia tributaria en virtud del Artículo 201 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 (Título V CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (ANB), denunció que la instancia de alzada inobservó la aplicabilidad del art. 51 del DS 27113, Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, respecto a la posibilidad de Revocatoria unilateral; por cuanto emitió una Resolución Administrativa revocando totalmente la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 0661/07 de 7 de diciembre de 2007, emitida por la Administración Tributaria (ANB), dentro del Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional, sin considerar que el acto administrativo individual puede ser revocado cuando existe mala fe del administrado, hecho evidente por el pago de menos del tributo que la ley le compelía cancelar otorgando permiso de disponer a favor del sujeto pasivo de un monto de dinero, consolidado a favor del Estado; el mencionado programa por virtud de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2492 (CTB), establecía la regularización de adeudos tributarios para vehículos indocumentados con plazos perentorios y ante su incumplimiento el comiso del vehículo y la consolidación de los pagos efectuados, no estando permitido ningún pago posterior; asimismo, las autoridades de la administración aduanera no pueden modificar leyes ni decretos por errores en la emisión de actos administrativos; para acogerse al arrepentimiento eficaz, el requisito sine qua non es el pago total efectivo de los tributos adeudados, incluyendo multas, intereses y actualizaciones, conforme lo señala el art. 157 de la Ley 2492 (CTB), lo que no ocurrió, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) [el] art. 51 del DS 27113 (RLPA), respecto a la posibilidad de Revocatoria unilateral (que no es lo mismo que nulidad), expresa que el acto administrativo individual que otorga o reconoce un derecho al administrado, una vez notificado, no podrá ser revocado en sede administrativa, con las salvedades dispuestas en el mismo, no habiéndose evidenciado la concurrencia de las señaladas causales por la Administración Aduanera, por lo tanto ni siquiera es revocable. Por otra parte se hace notar que la Administración dictó la Resolución Administrativa concediendo el Arrepentimiento Eficaz dentro del marco de las disposiciones legales que le sirvieron de fundamento, con los informes técnicos que la respaldan, con la competencia y efectos que le asignan los arts. 21 de la Ley 2492 (CTB), 3 del DS 27310, 16-h), m); 27 y 32-I de la Ley 2341 (LPA)”.

“(…) la Administración Tributaria no puede alegar ni fundamentar sus decisiones que causan efectos jurídicos respecto a los administrados, en sus propios errores, omisiones o irresponsabilidades, para ahora cuestionar la nulidad de sus propios actos administrativos, por lo que deberán seguirse las acciones correspondientes para determinar la responsabilidad en el ejercicio de la función pública en que hubieran incurrido los funcionarios y/o autoridades que emitieron la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 0588/07, si corresponde, pero, no pueden declarar nulo de manera unilateral un acto administrativo notificado y hecho público a [sobre la] base del cual el sujeto pasivo realizó pagos autorizados por la misma administración, que ahora pretende desconocerlos.” (FTJ IV.3.1. xv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 21 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 3 del DS 27310 de 9 de enero de 2004 (R CTB)
-arts. 16, incisos h) y m); 27 y 32-I de la Ley 2341(LPA)
-art. 51 del DS 27113 de 23 de julio (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0486/2008 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0415/201108/07/2011(FTJ IV. 4.1. xv. xviii. y xx.) ARIT-LPZ/RA/0216/201125/04/2011
AGIT-RJ-1035/201229/10/2012(FTJ IV.4.2. xvii. xviii. xix. y xxi.) ARIT-CBA/RA/0138/201225/05/2012
AGIT-RJ-0325/201405/03/2014(FTJ IV.4.3. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA/1182/201302/12/2013
AGIT-RJ-0677/201405/05/2014(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA/0131/201407/02/2014
AGIT-RJ-1597/201424/11/2014(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA/0661/201408/09/2014
AGIT-RJ-0257/201520/02/2015(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0690/201401/12/2014