Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0013/2007 | 11/01/2007 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0351/2006 Fecha: 26/10/2006 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
Tratándose del inciso b) del art. 49 de la Ley 843 (texto ordenado vigente), que entre otros requisitos para la procedencia de la exención del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), establece que por disposición expresa de los estatutos de la entidad sin fines de lucro, la totalidad de sus ingresos y patrimonio deberá destinarse exclusivamente a los fines por los que fue creada y que en ningún caso se distribuirá directa o indirectamente entre sus asociados; consiguientemente, en aquellos casos en que los estatutos de la entidad solicitante no hagan mención a esta condición establecida por Ley, corresponde que la Administración Tributaria rechace legítimamente el reconocimiento de la dispensa de pago del impuesto. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo denunció que la instancia de alzada inobservó lo dispuesto por la Ley de Abogacía y DS19845 de 17 de octubre de 1983, toda vez que confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN) que rechazó la exención por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) y no consideró que los ingresos percibidos por la entidad fueron creados por mandato de la Ley, la venta de los timbres está creada por Decreto Supremo y las cuotas mensuales así como la membresía de inscripción se hallan creados por los arts. 15 y 16 de la Ley de Abogacía, pero que además cumplió con los requisitos exigidos por el primer párrafo del art. 49 inc.b) de la ley 843 (modificado por el art. 2 de la Ley 2493), pues los ingresos de su entidad se hallan exclusivamente destinados a cubrir los fines de su entidad; finalmente señaló que tampoco se consideró que la naturaleza de la institución hace imposible la distribución de utilidades, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) b) Respecto a la segunda condición referida a que por disposición expresa de sus estatutos, la totalidad de los ingresos y el patrimonio de las mencionadas instituciones, se destinen exclusivamente a los fines enumerados y que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados, se evidencia que los arts. 46 y 47 del Estatuto Orgánico, se refieren a la composición de los recursos económicos y el patrimonio del Colegio Departamental de Abogados de Oruro; sin embargo, el art. 48 del mismo Estatuto señala que todos los bienes del patrimonio del Colegio podrán ser enajenados, pignorados, hipotecados, alquilado con autorización previa de la asamblea extraordinaria convocada para el efecto, sin establecer el destino de estos recursos durante la vigencia del Colegio, es decir que no se establece de forma expresa en los estatutos que la totalidad de los ingresos y el patrimonio, se destinaran exclusivamente a los fines enumerados por el art. 3 del mismo Estatuto Orgánico y que en ningún caso se distribuirán directa o indirectamente entre sus asociados, evidenciándose que no se cumple con esta condición legal . | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0013/2007 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |