Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0290/2007 26/06/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0047/2007
Fecha: 23/02/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)
       - Exención
         - Aclaración expresa sobre prohibición de distribución del patrimonio e ingresos de la entidad entre los asociados, en caso de venta, permuta, alquiler u otros STG-RJ/0290/2007

Máxima:

En observancia del método literal al que debe sujetarse la interpretación de exenciones tributarias, conforme lo dispuesto por el Artículo 8 Parágrafo I de la Ley N° 2492 (VTB), de 2 de agosto de 2003; en caso de contemplarse en los estatutos de la entidad sin fines de lucro la posibilidad de vender, comprar, permutar, alquilar, dar en anticrético, aumentar o reducir el patrimonio de todo o parte de la entidad, deberá también contemplarse en forma expresa, que su producto en ningún caso será distribuido ni directa ni indirectamente entre sus asociados, caso contrario se incurre en incumplimiento de lo dispuesto en el Inciso b) del Artículo 49 de la Ley N° 843, de 20 de mayo de 1986.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo denunció que la instancia de alzada, conculcó el derecho consagrado en el numeral 7 del art. 68 de la Ley 2492 (CTB), que establece que los argumentos y alegatos ofrecidos deben ser tenidos en cuenta; puesto que confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN), que rechazó el reconocimiento de la exención al IUE formulada por la entidad que representa, a pesar de lo fundamentado, señalando que no cumplió con los requisitos establecidos en los incs. b) y e) del art. 8-II de la RND 10-0030-05 y que la Administración Tributaria rechazó correctamente la exención solicitada, sin considerar que AC Club de Leones SCZ-Centro es una institución de servicio de carácter social sin fines de lucro, de naturaleza civil, que tiene a la fecha una amplia trayectoria de aporte social a la región, demostrando un trabajo social pleno con el desprendimiento que caracteriza a sus miembros, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Administrativa del SIN que rechazó la exención del IUE.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

(…) Por su parte, el art. 9 del Estatuto establece: “El patrimonio de Club está formado por las cuotas y aportaciones de sus asociados o terceros, bienes inmuebles, muebles y acciones que tuviere por compra, donación, permutas, legados o cualquier otra forma de transferencia o adquisición a título oneroso o gratuito. Este patrimonio será mantenido, aumentado, protegido y/o administrado por el Directorio del Club.”; el art. 10 señala, “Toda suma de dinero y otros bienes que obtenga el Club de la comunidad a través se sus programas de recaudaciones, serán empleados en obras de servicio”. Y el art. 11 dispone: ”La compra, venta, la permuta, el alquiler, el anticrético, aumento o reducción del patrimonio, trasferencias de parte o todo, serán aprobados por los 2/3 de los votos de los asociados como mínimo en Junta Reglamentaria a proposición del Directorio”.

Consiguientemente, conforme al art. 9 del Estatuto, la totalidad de los ingresos y patrimonio de la institución, por disposición expresa de sus estatutos, se destinan exclusivamente a los fines enumerados en el art. 5; y el patrimonio será mantenido, aumentado, protegido y/o administrado por el Directorio del Club; el art. 10 establece que todo ingreso de dinero y otros bienes que obtenga el Club, serán empleados en obras de servicio, y finalmente, las actividades que realiza el Club como compra, venta, permuta, alquileres, anticrético, aumento o reducción del patrimonio, trasferencias de parte o todo, sólo señala que serán aprobados por los 2/3 de los votos de los asociados como mínimo en Junta Reglamentaria a proposición del Directorio y no establece que en ningún caso se distribuirá directa o indirectamente entre sus asociados, que si bien la compra, venta, alquilar, y otros no son actividades comerciales propiamente dichas, como fundamentó la Administración Tributaria en la Resolución Administrativa GDSC/DTJCC/EXIUE/Nº 104/2006, sino que el Club las realiza en función de los fines que persigue y que se encuentran enumerados en el art. 5 del Estatuto; sin embargo, el Estatuto tiene que establecer asimismo, que en ningún caso puede ser distribuidos entre sus asociados, por lo que en aplicación del art. 8-I de la Ley 2492 (CTB) efectuando una interpretación literal a objeto de establecer el alcance manifiesto e indubitable que surge de las palabras empleadas en el art. 11 del Estatuto, se concluye que no se adecúa al inc. b) del art. 49 de la Ley 843 “.
“(…) En consecuencia, del análisis doctrinal, jurídico y estatutario precedente, en aplicación del parágrafo I del art. 8 de la Ley 2492 (CTB) e inc. b) del art. 49 de la Ley 843 (modificado por el art. 2 de la Ley 2493), se evidencia que el art. 11 del Estatuto de la AC Club de Leones Santa Cruz-Centro, no cumple con lo dispuesto por el segundo parágrafo inc. b) del art. 49 de la Ley 843 (Modificado por el art. 2 de la Ley 2493), que dispone que la exención procederá siempre que, por disposición expresa de sus estatutos, la totalidad de sus ingresos y patrimonio de las mencionadas instituciones se destinen exclusivamente a los fines enumerados y que en ningún caso se distribuyan directa ni indirectamente entre sus asociados, por lo que, la AC Club de Leones Santa Cruz-Centro, con objeto de gozar de la exención del IUE, deberá modificar su estatuto conforme lo establece el segundo párrafo inc. b) art. 49 de la Ley 843. “ (FTJ IV.3. / IV.3.1. vi.vii.x)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 49 Inc. b) de la Ley N° 843 (TO)
-Art. 8 Par. I de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: