Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0535/2008 | 04/11/2008 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0317/2008 Fecha: 01/09/2008 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
Toda vez que se plantea una contradicción entre el Inciso b) del artículo 49 de la Ley 843, de 20 de mayo de 1986 (modificada por el Artículo 2 de la Ley N° 2493 de 4 de agosto de 2003), que prevé la procedencia de la exención siempre y cuando las entidades sin fines de lucro no realicen actividades de intermediación financiera u otras comerciales y el Artículo 3 de la RND 10.0030.05, de 14 de septiembre de 2005, que admite la posibilidad que dicha entidades realicen algún tipo de actividad comercial, siempre y cuando los ingresos obtenidos sean destinados por la institución exclusivamente para financiar la actividad exenta y no sean distribuidos entre sus miembros o asociados directa ni indirectamente, en consideración a su realidad económica; en aplicación de los principios de legalidad (Numeral 3 del Artículo 6 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003) y de jerarquía normativa (Artículo 5 de la citada Ley N° 2492) se debe resolver el conflicto observando lo dispuesto por ley, por ser ésta de preferente aplicación y obligatorio cumplimiento, más aún si por previsión del Artículo 8 Parágrafo I de la mencionada Ley N° 2492, las exenciones tributarias deben ser interpretadas de acuerdo al método literal. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En recurso jerárquico, el sujeto pasivo denunció que la instancia de alzada inobservó la RND 10.0030.05 de 14 de septiembre de 2005, emitida por la propia Administración Tributaria en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, que tiene por finalidad reglamentar la exención, puesto que confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN) que rechazó la solicitud de reconocimiento de exención al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), con lo cual dejó al sujeto pasivo en completo estado de inseguridad jurídica e indefensión; es decir desconoció y restó valor a la norma reglamentaria en mérito a una interpretación literal de la Ley 2492 (CTB), empero generó una clara contradicción con el principio de realidad económica ya que CFTC-BOLIVIA, es una ONG que no persigue fines de lucro, que jamás distribuirá utilidades y que sólo reinvertirá sus ingresos en la misma actividad, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) la Ley 843, art. 49, inc. b), segundo párrafo, modificada por el art. 2 de la Ley 2493 (modificaciones a la Ley 843), en la parte pertinente prevé que esta franquicia procederá si no realiza actividades de intermediación financiera u otras comerciales, criterio concordante con el art. 5 del DS 24051 modificado por el art. 3 del DS 27190, previsiones legales que en jerarquía normativa son superiores a la RND 10-030-05, de 14 de septiembre de 2005; más aún cuando por imperio del principio de legalidad tributaria, solo la ley puede otorgar y suprimir exenciones según dispone el art. 6, num. 3, de la Ley 2492 (CTB); sin embargo, el recurrente impetra la aplicación de esta normativa administrativa del SIN, solicitud que es inatendible, porque la RND señalada no establece límites, categorías, etc., a la actividad comercial necesaria para el mantenimiento de la actividad exenta, elementos que permitirían operativizar esta disposición reglamentaria. De todas maneras, no es posible aplicar la mencionada RND, fundamentalmente porque se encuentra en abierta contradicción con el principio de legalidad tributaria y con el dispositivo legal analizado que prohíbe la exención del tributo a instituciones que realicen actividades comerciales, dispositivo legal que por jerarquía normativa prevista en el art. 5 de la Ley 2492 (CTB), es de preferente aplicación y obligatorio cumplimiento. (
). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0535/2008 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |