Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0535/2008 04/11/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0317/2008
Fecha: 01/09/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)
       - Exención
         - Conflicto entre normas resuelto en aplicación del principio de legalidad STG-RJ/0535/2008

Máxima:

Toda vez que se plantea una contradicción entre el Inciso b) del artículo 49 de la Ley 843, de 20 de mayo de 1986 (modificada por el Artículo 2 de la Ley N° 2493 de 4 de agosto de 2003), que prevé la procedencia de la exención siempre y cuando las entidades sin fines de lucro no realicen actividades de intermediación financiera u otras comerciales y el Artículo 3 de la RND 10.0030.05, de 14 de septiembre de 2005, que admite la posibilidad que dicha entidades realicen algún tipo de actividad comercial, siempre y cuando los ingresos obtenidos sean destinados por la institución exclusivamente para financiar la actividad exenta y no sean distribuidos entre sus miembros o asociados directa ni indirectamente, en consideración a su realidad económica; en aplicación de los principios de legalidad (Numeral 3 del Artículo 6 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003) y de jerarquía normativa (Artículo 5 de la citada Ley N° 2492) se debe resolver el conflicto observando lo dispuesto por ley, por ser ésta de preferente aplicación y obligatorio cumplimiento, más aún si por previsión del Artículo 8 Parágrafo I de la mencionada Ley N° 2492, las exenciones tributarias deben ser interpretadas de acuerdo al método literal.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En recurso jerárquico, el sujeto pasivo denunció que la instancia de alzada inobservó la RND 10.0030.05 de 14 de septiembre de 2005, emitida por la propia Administración Tributaria en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, que tiene por finalidad reglamentar la exención, puesto que confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN) que rechazó la solicitud de reconocimiento de exención al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), con lo cual dejó al sujeto pasivo en completo estado de inseguridad jurídica e indefensión; es decir desconoció y restó valor a la norma reglamentaria en mérito a una interpretación literal de la Ley 2492 (CTB), empero generó una clara contradicción con el principio de realidad económica ya que CFTC-BOLIVIA, es una ONG que no persigue fines de lucro, que jamás distribuirá utilidades y que sólo reinvertirá sus ingresos en la misma actividad, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la Ley 843, art. 49, inc. b), segundo párrafo, modificada por el art. 2 de la Ley 2493 (modificaciones a la Ley 843), en la parte pertinente prevé que esta franquicia procederá si no realiza actividades de intermediación financiera u otras comerciales, criterio concordante con el art. 5 del DS 24051 modificado por el art. 3 del DS 27190, previsiones legales que en jerarquía normativa son superiores a la RND 10-030-05, de 14 de septiembre de 2005; más aún cuando por imperio del principio de legalidad tributaria, solo la ley puede otorgar y suprimir exenciones según dispone el art. 6, num. 3, de la Ley 2492 (CTB); sin embargo, el recurrente impetra la aplicación de esta normativa administrativa del SIN, solicitud que es inatendible, porque la RND señalada no establece límites, categorías, etc., a la actividad comercial ‘necesaria para el mantenimiento de la actividad exenta, ’ elementos que permitirían operativizar esta disposición reglamentaria. De todas maneras, no es posible aplicar la mencionada RND, fundamentalmente porque se encuentra en abierta contradicción con el principio de legalidad tributaria y con el dispositivo legal analizado que prohíbe la exención del tributo a instituciones que realicen actividades comerciales, dispositivo legal que por jerarquía normativa prevista en el art. 5 de la Ley 2492 (CTB), es de preferente aplicación y obligatorio cumplimiento. (…).

El recurrente hace énfasis en que la Administración Tributaria y Alzada, al interpretar su solicitud con el método literal algunos términos del Acuerdo Marco, no ha considerado las actividades que cumple CFTC-BOLIVIA, no efectúa un análisis integral de sus Estatutos ni de su naturaleza jurídica, generando una contradicción con el principio de realidad económica, porque es una ONG que no tiene fines de lucro y no distribuirá utilidades, aspectos que resultan innecesario ingresar a analizar, porque, por mandato legal conforme dispone el art. 8-I de la Ley 2492 (CTB), las exenciones tributarias serán interpretadas de acuerdo al método literal, es decir por previsión legal, se debe adoptar el método literal, por lo que los argumentos del recurrente en este aspecto no son consistentes y no desvirtúan las observaciones señaladas por la Administración Tributaria en el marco de la Ley.“.(FTJ IV.4. / IV.4.1. iii. iv).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 5, 6 Num. 3 y 8 Par. I de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 49 Inc. b) de la ley N° 843 (TO)
-Art. 5 del Decreto Supremo N° 24051
-RND 10-030-05
Principio de legalidad

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0535/2008 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0129/200815/02/2008(FTJ IV.4.1. v.vi. y vii.) STR/LPZ/RA/0558/200709/11/2007
STG/RJ/0222/200807/04/2008(FTJ IV.4.1. vii.viii. y ix.) STR/LPZ/RA/0012/200807/01/2008
STG/RJ/0274/200830/04/2008(FTJ IV.4.1. viii. y ix.) STR/LPZ/RA/0103/200811/02/2008

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0539/200807/11/2008(FTJ IV.4.2. viii. y ix.) STR/LPZ/RA/0318/200801/09/2008
STG/RJ/0539/200807/11/2008(FTJ IV.4.1. v. vi.y vii.) STR/LPZ/RA/0318/200801/09/2008
STG-RJ-0113/200930/03/2009(FTJ IV.4.1. viii. xii. y xiii.) STR/LPZ/RA/0045/200926/01/2009