Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0045/2008 14/01/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0525/2007
Fecha: 26/10/2007
TSJ: S-0387-2014
Fecha: 16/12/2014
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Devolución Tributaria
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Modalidad CEDEIM Verificación Previa
             - Requisitos para que el sujeto pasivo se beneficie con el crédito fiscal de las transacciones que declara STG-RJ/0045/2008

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por los arts. 4 y 8 de la Ley 843 y el art. 8 del DS 21530 (Texto Ordenado 1995), para que un contribuyente se beneficie con el crédito fiscal producto de las transacciones que declara, éstas deben cumplir con tres requisitos los cuales son: 1) La transacción debe estar respaldada con la factura original; 2) Que la transacción se encuentre vinculada con la actividad gravada; y 3) Que se haya realizado efectivamente; consiguientemente tratándose de la devolución tributaria y considerando que la determinación del crédito fiscal para las exportaciones, se realiza bajo las mismas normas que rigen para los sujetos pasivos que realizan operaciones en el mercado interno, según dispone el párrafo tercero del art. 3 del DS 25465 de 23 de julio de 1999, el incumplimiento de uno o más de los requisitos señalados, dará lugar al rechazo de la solicitud de devolución de tributos.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo denunció que la instancia de alzada, vulneró el principio de verdad material o realidad económica, establecido en el art. 7 de la Ley 1340 (CTb), puesto que al confirmar la Resolución de la Administración Tributaria (SIN), que rechazó la solicitud de Devolución de Impuestos, formulada por la empresa a la que representa, no consideró los resúmenes de inventarios de madera por período, porque están expresados solo en cantidades; tampoco consideró que la falta de presentación del kardex valorado en el proceso de fiscalización, no anula la existencia de la madera exportada, debido a que ésta se encuentra respaldada con declaraciones de exportación que no fueron observadas por el SIN en su momento; asimismo no consideró que en cumplimiento del art. 3 de la Ley 1489 la Administración Aduanera ha inspeccionado y observado la existencia de madera y su efectiva exportación. Expresó que según el fallo de Alzada, no acreditó de forma indubitable la cantidad de combustible, diesel y gasolina declarada como utilizada; aspecto irreal, debido a que cuentan con activos que consumen diesel, presentando documentación de la propiedad de vehículos de la empresa (2 camionetas, 5 camiones, 1 tractor y 1 vagoneta), en este sentido debió establecerse la cantidad de diesel que se considera vinculada a la actividad gravada y no anular toda la compra efectuada como si ésta no se hubiera consumido. De igual forma, los pagos por la compra de diesel que no fueron considerados por Alzada, por la falta de demostración de pago, se encuentran legalmente registrados y no vulneraron ningún principio contable, ya que las compras de diesel, gasolina, repuestos, material de escritorio, pago por servicio telefónico seguro, courrier, se registraron acreditando el respectivo IVA y fueron cancelados en efectivo, con fondos provenientes de préstamos de empresas vinculadas, transacciones registradas en las cuentas contables individuales que identifican al acreedor para efectuar liquidaciones posteriores, ésta es una práctica contable común y corriente que desconoce la Administración Tributaria, que resume la compra de combustible con dinero prestado. Finalmente agregó que con relación a las facturas de transporte, que fueron observadas por no contar con el contrato de servicio; aspecto subjetivo que en la operatividad no da lugar a la firma de un contrato por un servicio regular y continuo, en el presente caso la validación de la exportación por parte de la Administración Aduanera que no fue observada por el SIN, permite identificar a los prestatarios del servicio de transporte de las exportaciones efectuadas, por lo que es ilógico considerar que la falta del contrato hace inexistente o no respalda la realización de tales operaciones, aseveración alejada de la realidad económica y la verdad formal validada por otra entidad del Estado. Por otra parte los aspectos formales observados sobre el acta de apertura del Libro mayor son atribuibles al notario y no a la empresa, por lo que el incumplimiento simplemente representa una contravención y no la inexistencia del libro que registró las transacciones, que en su oportunidad será presentado, por lo que solicitó la revocatoria total de la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN) que rechaza la solicitud de Devolución de Impuestos.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) en aplicación de los arts. 4 y 8 de la Ley 843 y el art. 8 del DS 21530 (Texto Ordena 1995), para que un contribuyente se beneficie con el crédito fiscal producto de las transacciones que declara, éstas deben cumplir con tres requisitos los cuales son: 1) La transacción debe estar respaldada con la factura original; 2) Que la transacción se encuentre vinculada con la actividad gravada; y 3) Que se haya realizado efectivamente.

En este razonamiento, con relación al primer requisito referente a que el crédito fiscal se encuentre respaldado con la factura, nota fiscal o documento equivalente, conforme dispone el art. 4 de la Ley 843, se evidencia en el presente caso que el mismo no pudo ser verificado ya que el informe Nº GDEA-DF-I-529-2006, de 22 de septiembre de 2006 (…), emitido por la Administración Tributaria establece en su acápite 4.6.1, un resumen de las compras más significativas cuyas transacciones han sido determinadas sin documentos de respaldo o sin factura, entre las cuales se encuentran los gastos por diesel, repuestos, seguros BISA, transportes, seguridad y Electropaz; al respecto esta instancia ha verificado entre los documentos anexos a los antecedentes administrativos (…) la factura Nº 36949 del Surtidor Cruce de Oro, extendida a nombre de Bosques del Norte, en 31 de marzo de 2002, por 24.000 Lts. de Diesel por un monto de Bs74.880.-, verificado por la Administración Tributaria, según se observa de su sello impreso; debitado a nombre de ED, según Comprobante de Diario y Varios Nº 00309 de 31 de marzo de 2002 (…) movimiento registrado en su Libro Mayor gestión 2001-2002 (…), por lo que habría cumplido con el requisito para esta factura, debido a que no se tiene evidencia en los antecedentes administrativos del resto de las facturas que debían respaldar los gastos; sin embargo la existencia de las facturas implica el cumplimiento de este requisito.

En relación al segundo requisito, el art. 8 de la Ley 843 señala que dichas transacciones deben encontrarse vinculadas con la actividad gravada del contribuyente; en el presente caso si bien los gastos efectuados como transporte, cuyo importe equivale al 12%, del que no fue entregado el contrato pese a la importancia del monto, las compras con facturas inexistentes y otros descritos en el acápite 4.6 del Informe GDEA-DF-I-529-2006, y otros, están relacionados con la actividad de la empresa, y siendo que en virtud del art. 76 de la Ley 2492 (CTB), la carga de la prueba recae en el contribuyente éstos no fueron presentados en la etapa administrativa ni recursiva, pese a que la Administración Tributaria requirió en diferentes oportunidades la entrega de los mismos; por lo tanto al no tener evidencia de la existencia de las facturas que respaldan los gastos presentados y la documentación de respaldo como menciona ese informe, esta instancia no puede pronunciarse respecto de la pertinencia de esos gastos, no siendo posible verificar el cumplimiento del segundo requisito, excepto en el caso de gastos de diesel para el cual el contribuyente ha presentado documentación bajo Juramento como de Reciente Obtención.

Los inventarios presentados en hojas sueltas (…) presentan información complementaria en cuanto a los datos de costo, debido a la observación efectuada por la Resolución del Recurso de Alzada; éstos se encuentran sellados por la Empresa Maderera Bosques del Norte y llevan firma y aclaración de firma del Contador DH; al respecto, sin destacar su extemporaneidad, la misma no refleja un control detallado de las dimensiones de la madera, calidad de la misma según su clasificación y acabado para su venta, por lo que no constituyen documentos útiles que demuestren un control efectivo para una empresa del ramo forestal, como disponen los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA), de Revelación y de Ciclo Operativo, que indican los Estados Financieros, deben informar adecuadamente los aspectos pertinentes y debe realizarse el registro del ciclo íntegro que corresponde a una transacción desde que se inicia hasta que concluye, respectivamente; por consiguiente no se consideran válidos los inventarios complementados, por lo tanto el contribuyente Empresa Bosques del Norte La Paz SRL, no cumplió con el tercer requisito al no haber demostrado que las transacciones se hubieran realizado efectivamente. “(FTJ IV.4.2.vi.vii.viii.xv.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 4 y 8 de la Ley 843 (LPA )
-art. 8 del DS 21530

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0045/2008 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0013/200413/09/2004(FTJ IV.1.1. Párrafos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y IV.1.2. iv.) 01/01/1900 S-0217-2008 27/08/2008
STG/RJ/0015/200415/09/2004(FTJ IV.1.1. iii. iv. v. IV.1.2. ii.) 01/01/1900
STG/RJ/0016/200427/09/2004(FTJ IV.1.1. parágrafo iii. párrafos 1 y 2, parágrafo vii. IV.1.2. iii.) 01/01/1900
STG/RJ/0020/200407/10/2004(FTJ IV.1.1. parágrafo iv. párrafo 2, v, vi, y vii.) 01/01/1900 S-0271-2009 20/08/2009
STG/RJ/0056/200506/06/2005(FTJ IV.1.1. vi. y vii.) STR/SCZ/RA/0017/200523/02/2005 S-0205-2010 16/06/2010
STG/RJ/0151/200512/10/2005(FTJ IV.3.1. vii. viii. y ix.) 01/01/1900
STG/RJ/0025/200603/02/2006(FTJ IV.3. i. ii. iii. v. y vi [debio decir vii.]) STR/SCZ/RA/0105/200511/11/2005
STG/RJ/0026/200603/02/2006(FTJ IV.3.1. vi. vii. viii. ix. y x.) STR/SCZ/RA/0106/200511/11/2005
STG/RJ/0142/200612/06/2006(FTJ IV.3.1. vi. vii. viii. ix. y x.) 01/01/1900
STG/RJ/0228/200614/08/2006(FTJ 3. 1. xii. xiii. y xiv.) STR/SCZ/RA/0081/200619/05/2006
STG/RJ/0345/200616/11/2006(FTJ IV.3.4.2. ii. y FTJ IV.3.4.1. ii.) STR/CBA/RA/0114/200631/07/2006 S-0386-2013 17/09/2013
STG/RJ/0379/200608/12/2006(FTJ IV.4.1. i. ii. iii. iv. v. vi. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) STR/LPZ/RA/0257/200610/08/2006 S-0540-2013 28/11/2013
STG/RJ/0382/200608/12/2006(FTJ IV.3. xii. xiii. y xiv.) STR/LPZ/RA/0313/200621/09/2006 S-0402-2013 19/09/2013
STG/RJ/0186/200707/05/2007(FTJ IV.3. ii. iii. iv. v. vi. vii. viii. y ix.) STR/CBA/RA/0160/200622/12/2006
STG/RJ/0559/200705/10/2007(FTJ IV.3.2. vi. vii. viii. ix. x. y xi.) STR/CBA/RA/0098/200706/06/2007

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0078/200830/01/2008(FTJ IV.3.3. v.) STR/LPZ/RA/0463/200728/09/2007
STG/RJ/0078/200830/01/2008(FTJ IV.3. / IV.3.2. vii. viii. ix. xv.) STR/LPZ/RA/0463/200728/09/2007
STG-RJ-0051/200910/02/2009(FTJ IV.3.1. xiii. y xiv. y FTJ IV.3.2. v. y vi.) STR/LPZ/RA/0393/200808/12/2008 S-0189-2015 19/05/2015
AGIT-RJ-0150/201109/03/2011(FTJ IV.3.3. ii.) ARIT-SCZ/RA/0155/201005/11/2010
AGIT-RJ-0150/201109/03/2011(FTJ IV 3.1.2. xii. xiii. xiv. y xvii.) ARIT-SCZ/RA/0155/201005/11/2010
AGIT-RJ-0970/201526/05/2015(FTJ IV.3.2.3. i. ii. y iii.) ARIT-LPZ/RA 0200/201503/03/2015 S-0079-2018-S2 15/08/2018