Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0045/2008 | 14/01/2008 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0525/2007 Fecha: 26/10/2007 | TSJ: S-0387-2014 Fecha: 16/12/2014 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo dispuesto por los arts. 4 y 8 de la Ley 843 y el art. 8 del DS 21530 (Texto Ordenado 1995), para que un contribuyente se beneficie con el crédito fiscal producto de las transacciones que declara, éstas deben cumplir con tres requisitos los cuales son: 1) La transacción debe estar respaldada con la factura original; 2) Que la transacción se encuentre vinculada con la actividad gravada; y 3) Que se haya realizado efectivamente; consiguientemente tratándose de la devolución tributaria y considerando que la determinación del crédito fiscal para las exportaciones, se realiza bajo las mismas normas que rigen para los sujetos pasivos que realizan operaciones en el mercado interno, según dispone el párrafo tercero del art. 3 del DS 25465 de 23 de julio de 1999, el incumplimiento de uno o más de los requisitos señalados, dará lugar al rechazo de la solicitud de devolución de tributos. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo denunció que la instancia de alzada, vulneró el principio de verdad material o realidad económica, establecido en el art. 7 de la Ley 1340 (CTb), puesto que al confirmar la Resolución de la Administración Tributaria (SIN), que rechazó la solicitud de Devolución de Impuestos, formulada por la empresa a la que representa, no consideró los resúmenes de inventarios de madera por perÃodo, porque están expresados solo en cantidades; tampoco consideró que la falta de presentación del kardex valorado en el proceso de fiscalización, no anula la existencia de la madera exportada, debido a que ésta se encuentra respaldada con declaraciones de exportación que no fueron observadas por el SIN en su momento; asimismo no consideró que en cumplimiento del art. 3 de la Ley 1489 la Administración Aduanera ha inspeccionado y observado la existencia de madera y su efectiva exportación. Expresó que según el fallo de Alzada, no acreditó de forma indubitable la cantidad de combustible, diesel y gasolina declarada como utilizada; aspecto irreal, debido a que cuentan con activos que consumen diesel, presentando documentación de la propiedad de vehÃculos de la empresa (2 camionetas, 5 camiones, 1 tractor y 1 vagoneta), en este sentido debió establecerse la cantidad de diesel que se considera vinculada a la actividad gravada y no anular toda la compra efectuada como si ésta no se hubiera consumido. De igual forma, los pagos por la compra de diesel que no fueron considerados por Alzada, por la falta de demostración de pago, se encuentran legalmente registrados y no vulneraron ningún principio contable, ya que las compras de diesel, gasolina, repuestos, material de escritorio, pago por servicio telefónico seguro, courrier, se registraron acreditando el respectivo IVA y fueron cancelados en efectivo, con fondos provenientes de préstamos de empresas vinculadas, transacciones registradas en las cuentas contables individuales que identifican al acreedor para efectuar liquidaciones posteriores, ésta es una práctica contable común y corriente que desconoce la Administración Tributaria, que resume la compra de combustible con dinero prestado. Finalmente agregó que con relación a las facturas de transporte, que fueron observadas por no contar con el contrato de servicio; aspecto subjetivo que en la operatividad no da lugar a la firma de un contrato por un servicio regular y continuo, en el presente caso la validación de la exportación por parte de la Administración Aduanera que no fue observada por el SIN, permite identificar a los prestatarios del servicio de transporte de las exportaciones efectuadas, por lo que es ilógico considerar que la falta del contrato hace inexistente o no respalda la realización de tales operaciones, aseveración alejada de la realidad económica y la verdad formal validada por otra entidad del Estado. Por otra parte los aspectos formales observados sobre el acta de apertura del Libro mayor son atribuibles al notario y no a la empresa, por lo que el incumplimiento simplemente representa una contravención y no la inexistencia del libro que registró las transacciones, que en su oportunidad será presentado, por lo que solicitó la revocatoria total de la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN) que rechaza la solicitud de Devolución de Impuestos. | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
“(…) en aplicación de los arts. 4 y 8 de la Ley 843 y el art. 8 del DS 21530 (Texto Ordena 1995), para que un contribuyente se beneficie con el crédito fiscal producto de las transacciones que declara, éstas deben cumplir con tres requisitos los cuales son: 1) La transacción debe estar respaldada con la factura original; 2) Que la transacción se encuentre vinculada con la actividad gravada; y 3) Que se haya realizado efectivamente. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0045/2008 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |