Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0216/2006 | 31/07/2006 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/SCZ/RA/0066/2006 Fecha: 03/04/2006 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
Tratándose del criterio de integración financiera, que debe aplicarse a la devolución impositiva, conforme lo dispuesto por el Artículo 11 de la Ley N° 843, de 20 de mayo de 1986, Artículos, 12 y 13 de la Ley N°1489, de 16 de abril de 1993, modificados por los Artículos 1 y 2 de la Ley N°1963, de 23 de marzo de 1999, es requisito fundamental que el crédito fiscal generado, esté vinculado con la actividad gravada y que corresponda al período fiscal que se liquida, por cuanto el exportador tendrá derecho al cómputo del crédito fiscal, en el período fiscal al que corresponda la compra del bien o la prestación del servicio, prescindiendo del momento en que se produzca su efectiva utilización . | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, La Administración Tributaria (SIN), denunció que la instancia de alzada, inobservó los arts. 12 y 13 de la Ley 1489 y arts. 1 y 2 de la Ley 1963 (que introduce modificaciones a la primera), puesto que revocó parcialmente los importes que reparó por concepto de crédito indebidamente devuelto y consideró equivocadamente como válidos para la devolución impositiva los servicios de transporte prestados por empresas Transportadoras, cuando estos gastos no tienen relación ni vinculación incorporada en los costos y gastos realizados dentro de lo exportado. Añadió que conforme la Consulta al Padrón de Contribuyentes de 15/07/2005 del SIRAT y el nuevo reporte del SIRAT al Padrón de Contribuyentes de 25/04/2006, se registró una única sucursal en un establecimiento ubicado en Cochabamba de acuerdo al reporte de 05/01/2005, por lo que no se puede considerar los establecimientos ubicados en las ciudades de BENI y EL ALTO como sucursales, ni se puede considerar vinculado a la exportación el servicio de transporte realizado a los citados lugares; por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, en la parte referida a la liquidación efectuada del crédito indebidamente devuelto, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución de la Administración Tributaria (SIN), procediendo a recalcular los importes por ella reparados. | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) en Bolivia rige el criterio de integración financiera, situación que se evidencia en el art. 11 de la Ley 843 (Texto Ordenado); el art. 8 del DS 21530; los arts. 12 y 13 de la Ley 1489; y los arts. 1 y 2 de la Ley 1963, modificatorios de la Ley 1489. En este sentido, la devolución impositiva se funda en que el gasto de transporte se encuentre relacionado con la actividad gravada del contribuyente; ello es fundamental, puesto que la devolución impositiva tiene por objeto el incentivo a las exportaciones y la neutralidad impositiva, que no se podría lograr si todos los gastos requieren de su incorporación en el producto final sino que constituyan gastos directos o indirectos del producto exportado. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0216/2006 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |