Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0216/2006 31/07/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0066/2006
Fecha: 03/04/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Restitución de lo Indebidamente Devuelto
         - Gastos por servicios de transporte vinculados a la actividad gravada STG-RJ/0216/2006

Máxima:

Tratándose del criterio de integración financiera, que debe aplicarse a la devolución impositiva, conforme lo dispuesto por el Artículo 11 de la Ley N° 843, de 20 de mayo de 1986, Artículos, 12 y 13 de la Ley N°1489, de 16 de abril de 1993, modificados por los Artículos 1 y 2 de la Ley N°1963, de 23 de marzo de 1999, es requisito fundamental que el crédito fiscal generado, esté vinculado con la actividad gravada y que corresponda al período fiscal que se liquida, por cuanto el exportador tendrá derecho al cómputo del crédito fiscal, en el período fiscal al que corresponda la compra del bien o la prestación del servicio, prescindiendo del momento en que se produzca su efectiva utilización .

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, La Administración Tributaria (SIN), denunció que la instancia de alzada, inobservó los arts. 12 y 13 de la Ley 1489 y arts. 1 y 2 de la Ley 1963 (que introduce modificaciones a la primera), puesto que revocó parcialmente los importes que reparó por concepto de crédito indebidamente devuelto y consideró equivocadamente como válidos para la devolución impositiva los servicios de transporte prestados por empresas Transportadoras, cuando estos gastos no tienen relación ni vinculación incorporada en los costos y gastos realizados dentro de lo exportado. Añadió que conforme la Consulta al Padrón de Contribuyentes de 15/07/2005 del “SIRAT” y el nuevo reporte del “SIRAT” al Padrón de Contribuyentes de 25/04/2006, se registró una única sucursal en un establecimiento ubicado en Cochabamba de acuerdo al reporte de 05/01/2005, por lo que no se puede considerar los establecimientos ubicados en las ciudades de “BENI” y “EL ALTO” como sucursales, ni se puede considerar vinculado a la exportación el servicio de transporte realizado a los citados lugares; por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, en la parte referida a la liquidación efectuada del crédito indebidamente devuelto, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución de la Administración Tributaria (SIN), procediendo a recalcular los importes por ella reparados.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) en Bolivia rige el criterio de integración financiera, situación que se evidencia en el art. 11 de la Ley 843 (Texto Ordenado); el art. 8 del DS 21530; los arts. 12 y 13 de la Ley 1489; y los arts. 1 y 2 de la Ley 1963, modificatorios de la Ley 1489. En este sentido, la devolución impositiva se funda en que el gasto de transporte se encuentre relacionado con la actividad gravada del contribuyente; ello es fundamental, puesto que la devolución impositiva tiene por objeto el incentivo a las exportaciones y la neutralidad impositiva, que no se podría lograr si todos los gastos requieren de su incorporación en el producto final sino que constituyan gastos directos o indirectos del producto exportado”.

“(…) el hecho de que el contribuyente no haya constituido o registrado ante el ‘SIN’, sucursales en el interior del país, no significa que no puede transportar su mercancía a otros distritos del territorio nacional, este es un derecho de locomoción garantizado por la Constitución, consiguientemente, el argumento de la Administración Tributaria recurrente no tiene asidero legal, ni prueba que el transporte no tuvo relación con la actividad gravada del exportador en el presente caso.

Asimismo, el hecho que los productos exportados descritos en las solicitudes no correspondan al tipo de madera consignado en las facturas, no es relevante, ya que por el sistema adoptado por la legislación Boliviana, no corresponde efectuar la discriminación del crédito fiscal en un periodo determinado, por cuanto en aplicación al art. 8 de la Ley 843 y art. 8 del DS 21530, el requisito indispensable es que el crédito fiscal generado este vinculado con la actividad gravada y que corresponda al periodo fiscal que se liquida, es decir, independientemente de que sea incorporado al producto cuando realice la exportación o efectúe la venta en el mercado interno, el exportador tiene derecho al cómputo del crédito fiscal en el periodo fiscal que corresponda la compra del bien o la prestación del servicio.

De la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos se establece que ‘SAN AGUSTÍN PANDO SRL’, empresa cuya actividad principal es la comercialización, dentro de la cual se encuentra la exportación de madera, los servicios de transporte de madera prestados por las empresas: Transporte Nacional e Internacional ‘GELIM SRL’; ‘Señor de la Cruz SRL’, ‘Transporte de Carga y Larga Distancia’; ‘TRANS BIOCEÁNICA’ y ‘Servicio de Transporte de Carga Interdepartamental’ por Bs8.729.- y el servicio prestado por la Empresa de Transportes ‘BOLMAR SRL’ por Bs1.919.-, guardan armonía con la actividad gravada del contribuyente, cual es la comercialización de madera” (FTJ IV.3. / IV.3.1. ii. iii. iv. v.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 8 y 11 de la Ley N° 843 (TO)
-Art. 8 del Decreto Supremo N° 21530
-Arts. 12 y 13 de la Ley N° 1489
-Arts. 1 y 2 de la Ley N° 1963

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0216/2006 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0167/200503/11/2005(FTJ IV.3.2. iv. vi. y vii.) STG-RJ/0167/200503/11/2005