Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0204/2006 | 21/07/2006 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/SCZ/RA/0055/2006 Fecha: 24/03/2006 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
En aquellos casos en los que el crédito fiscal emerja del pago por servicios de transporte prestados a través de terceros (transportistas asociados, sub-contratados), el Sujeto Pasivo deberá probar plenamente la vinculación entre el transportista que efectúo el servicio y el exportador, de lo contrario el crédito fiscal por dicho concepto será legítimamente depurado por la Administración Tributaria(SIN), más aún si la modalidad pactada con el comprador corresponde al INCOTERM denominado FOB, es decir que el gasto por concepto de transporte lo asume el importador. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo denunció que la instancia de alzada, inobservó el art. 69 de la Ley 2492 (CTB), toda vez que al revocar sólo parcialmente la Resolución de la Administración Tributaria (SIN), no consideró que únicamente pueden ser aceptables las presunciones de la Administración Tributaria, en la medida en que lo presumido tenga un sustento lógico y esté demostrado por la autoridad; sin embargo si los indicios de la presunción demuestran todo lo contrario a lo sostenido por la Administración Tributaria, resulta inaceptable que se observe la exportación y se desconozca el crédito fiscal de un costo vinculado a la exportación como es el transporte, toda vez que la Administración Tributaria no realizó ningún esfuerzo para verificar la verdad material de los hechos, simplemente presumió la improcedencia de la factura, debido a que el contribuyente que giró la factura es un sujeto distinto al que emitió el MIC, sin analizar en lo más mínimo que éste documento no tiene ninguna relación con el hecho imponible. Asimismo no se consideró que las empresas de transporte o cooperativas de transporte en general que prestan los servicios de transporte internacional, en la práctica están conformadas por transportistas asociados y sub-contratados, por lo que todos los exportadores firman contratos únicamente con las empresas de transporte internacional y estas empresas están autorizadas a sub-contratar o a utilizar a sus transportistas asociados, que llevan la mercancía a su destino y son quienes emiten la factura; por lo que demostró la relación existente entre el transportista, la transportadora y SERNACOMEX SRL, así como el peso de la mercancía exportada; y adicionalmente, presentó como prueba documental de reciente obtención Certificación de las Empresas de Transporte, sin que sean tomados en cuenta, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución de Restitución de lo Indebidamente Devuelto de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) el recurrente, no ha demostrado la relación entre la Empresa de Transportes Valverde (contratado), EVP (subcontratado) con SRVCH (transportista), más aún cuando de la verificación a la documentación contable se evidencia que el pago fue efectuado a EVP, sin embargo el transporte de la mercancía exportada según la DUE C 2048 fue efectuada por SRVCH según los Certificados de Salida como en los MIC´s/DTA´s. Respecto a la Certificación emitida por Transportes Valverde (
), la misma únicamente establece quien emitió la factura 166, en este entendido este documento no prueba plenamente la vinculación entre el transportista que efectuó el servicio y SERNACOMEX SRL ya que si bien el transporte a través de terceros, es una figura contemplada en el art. 55 de la Ley 1990 (LGA), fue otro el transportista quien efectuó el servicio, y no el señalado como subcontratado por la empresa Transporte Valverde. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0204/2006 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |