Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0119/2006 | 11/05/2006 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: STR/LPZ/RA/0069/2006 Fecha: 17/02/2006 | TSJ: S-0163-2012 Fecha: 12/06/2012 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo dispuesto por los Artículos 4, 8 de la Ley N° 843, de 20 de mayo de 1986 y 8 del Decreto Supremo N° 21530, de 29 de junio de 1995, para que un contribuyente se beneficie con el crédito fiscal producto de las transacciones que declara, éstas deben cumplir con tres requisitos los cuales son: 1) La transacción debe estar respaldada con la factura original; 2) Que la transacción se encuentre vinculada con la actividad gravada; y 3) Que se haya realizado efectivamente; en consecuencia tratándose del procedimiento de restitución de lo indebidamente devuelto, no es suficiente que el exportador adjunte facturas originales, o que se evidencie la vinculación entre la compra de bienes o prestación de servicios y la actividad gravada, sino que además deberá demostrar que la transacción comercial, cuyo crédito fiscal dio origen a la solicitud de devolución de tributos, fue efectivamente realizada a través de documentos bancarios como cheques, tarjetas de crédito u otro medio fehaciente de pago, de no ser así, es decir cuando no existe documento alguno que acredite pago (al contado o crédito) o éstos fueran insuficientes, se presumirá la inexistencia de la transacción, correspondiendo la depuración del crédito fiscal respectivo. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, La Administración Tributaria (SIN) denunció que la instancia de alzada, inobservó el art. 28 del DS 27350 de 2 de febrero de 2004, puesto que revocó parcialmente la Resolución Administrativa modificando el monto establecido para la restitución de lo indebidamente devuelto al exportador, señalando que la Administración Tributaria no sustentó la invalidez de las facturas ni respaldó el Informe CITE/GDP/DF/VE/130/2004, olvidando que de acuerdo a la doctrina los instrumentos públicos gozan de un valor probatorio pleno y erga omnes, como consecuencia de la fe pública que la ley otorga, mientras no se pruebe lo contrario o sean impugnados en forma legal, pues si existía alguna duda acerca de la validez del señalado informe, la Superintendencia Tributaria Regional tenía amplias facultades para pedir información adicional a fin de establecer la verdad material, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución de la Administración Tributaria (SIN) de Restitución de lo Indebidamente Devuelto. | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
)existen tres requisitos que deben ser cumplidos para que un contribuyente pueda beneficiarse del crédito fiscal producto de las transacciones declaradas en su Libro de Compras IVA que son: el primero, relativo a que el crédito fiscal debe surgir de la emisión de una factura, nota fiscal o documento equivalente, lo cual esta previsto en el inc. a) del art. 4 de la Ley 843, hecho que en el presente caso ha sido plenamente demostrado por el contribuyente tal como se puede apreciar de las fotocopias y originales de las facturas 89132, 89825, 89826, 98778, 98080, 98777, 98087, 98086 y 98081, (
) | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0119/2006 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |