Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0090/2005 29/07/2005
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA:
Fecha:
TSJ: S-0119-2011
Fecha: 19/04/2011
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Restitución de lo Indebidamente Devuelto
         - No corresponde la depuración de erogaciones por gastos indirectos que son necesarios para mantener y conservar la fuente STG-RJ/0090/2005

Máxima:

Tratándose de la vinculación o no de las compras con el producto exportado y de conformidad a lo establecido por el Artículo 8 de la Ley 843, de 20 de mayo de 1986, concordante con el Artículo 8 del Decreto Supremo N° 21530, de 29 de junio de 1995, que disponen que sólo darán lugar al crédito fiscal, las compras o adquisiciones de bienes o servicios en la medida en que se vinculen con la actividad gravada, corresponde considerar por una parte los costos directos (materia prima, mano de obra y gastos de fabricación), es decir aquéllos que se cargan directamente al costo del producto y son computables para fines del crédito fiscal, y por otra, los gastos indirectos (gastos financieros, gastos de ventas y administración) que deben asignarse o distribuirse al producto equitativamente, en la medida en que son necesarios para la operación y mantenimiento del sistema de producción y de la fuente de la riqueza, de acuerdo a la realidad del contribuyente y siempre que se demuestre que fueron efectuados para realizar la actividad gravada, consiguientemente y siempre que se cumplan los requisitos referidos, no procederá la depuración de facturas por gastos indirectos, en el entendido que conforman junto a los gastos directos, el costo del producto.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) denunció que la instancia de alzada, inobservó lo dispuesto por el art. 8 de la Ley 843 (Texto Ordenado), toda vez que los gastos de consumo de celular del Gerente de la empresa “SUTO LTDA” y los gastos por subsidio de lactancia no son compras vinculadas a la actividad de la empresa y por lo tanto [no] son deducibles a efectos de devolución de “CEDEIM´s”.

Por su parte el sujeto pasivo denunció que la instancia de alzada desconoció el derecho a beneficiarse con el crédito fiscal, que tiene la empresa a la que representa, contemplado en los arts. 8 de la Ley 843 y 8 del DS 21530 (texto ordenado 1995), que se origina en Gastos de Restaurantes por Bs917.-, los Gastos de Atención médica y farmacia por Bs139.-, los Gastos sin respaldo documentario por Bs5.757.- y otros gastos observados por Bs386.-, puesto que fueron compras vinculadas a la actividad de la empresa, por ser necesarias para el funcionamiento de la misma. Por ello es que existen gastos de personas individuales pero por cuenta de la Empresa para fines absolutamente empresariales, por lo que en mérito a los fundamentos expuestos los recurrentes solicitaron se revoque parcialmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución de la Administración Tributaria (SIN) de Restitución de lo Indebidamente Devuelto.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) Los costos directos (materia prima, mano de obra y gastos de fabricación) y gastos indirectos (gastos de ventas y administración) conforman el costo del producto, constituyendo costos directos e indirectos necesarios para la operación y mantenimiento del sistema de producción y de la fuente de la riqueza. Este criterio ha sido ratificado en las Resoluciones STG- RJ -0012-2004, de 10 de septiembre de 2004; STG- RJ -0016-2004 de 27 de septiembre de 2004; STG- RJ -0020-2004 de 7 de octubre de 2004, de Recursos Jerárquicos -entre otras-, donde se establece que las erogaciones necesarias para desarrollar las actividades por las cuales el sujeto pasivo resulta responsable, y para mantener y conservar la fuente, formando parte del costo como gastos indirectos, de modo que los costos directos se cargan directamente al costo del producto, son computables para fines del crédito fiscal, en cambio los gastos indirectos como son los gastos administrativos, deben asignarse o distribuirse al producto equitativamente, en la medida en que son necesarios y de acuerdo a la realidad del contribuyente” (FTJ IV.3. / IV.3.2.4. 1).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 8 de la Ley N° 843 (TO)
-Art. 8 del Decreto Supremo N° 21530

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0090/2005 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0049/200523/05/2005(FTJ IV.3.2.3. i. y ii.) 01/01/1900

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0109/200519/08/2005(FTJ IV.3.2. v. e) STR/LPZ/RA/0065/200527/05/2005
STG/RJ/0082/200625/04/2006 STR/LPZ/RA/0013/200603/01/2006 S-0169-2012 18/06/2012
STG/RJ/0082/200625/04/2006(FTJ IV.3. iv v. IV.3.1. iii. y iv.) STR/LPZ/RA/0013/200603/01/2006 S-0169-2012 18/06/2012
STG/RJ/0445/200721/08/2007(FTJ IV.4. ix.) STR/LPZ/RA/0157/200727/04/2007