Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0608/2007 29/10/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CBA/RA/0108/2007
Fecha: 21/06/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Restitución de lo Indebidamente Devuelto
         - Procedimiento Aplicable STG-RJ/0608/2007

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el art. 128 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), en aquellos casos en que la Administración Tributaria (SIN) hubiera comprobado que la devolución de tributos fue indebida o se originó en documentos falsos o éstos reflejan hechos inexistentes, deberá emitir directamente la Resolución Administrativa que consigne el monto indebidamente devuelto, expresado en Unidades de Fomento de la Vivienda, cuyo cálculo se realizará desde el día en que se produjo la devolución indebida. En este entendido, no corresponde bajo ningún concepto la emisión previa de Vista de Cargo, actuación propia dentro del Procedimiento de Determinación de Oficio, por tener éste naturaleza y objetivos diferentes a los del Procedimiento de Restitución de lo Indebidamente Devuelto, por cuanto habiendo la Ley tributaria previsto un procedimiento especial, reglamentado mediante el art. 14 de la RND N° 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, no existe vulneración al principio de jerarquía normativa.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo denunció que la instancia de alzada, vulneró el principio de “prelación normativa” [jerarquía normativa] establecido en el art. 228 de la CPE abrogada, que señala la obligatoriedad de aplicar la Constitución y las Leyes con preferencia a cualquier otra norma; toda vez que confirmó la Resolución Administrativa del SIN de Restitución de lo Indebidamente Devuelto, sin considerar que no se emitió previamente la Vista de Cargo, transgrediendo el art. 104 de la Ley 2492 (CTB); asimismo indicó que la Administración siguió el procedimiento establecido en el art. 14 de la RND 10-0021-04, la que es contradictoria a la norma previamente citada, por cuanto correspondía aplicar la Ley en lugar de la RND; por lo que al no haber seguido el trámite de determinación establecido por la Ley 2492 (CTB), solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN) de Restitución de lo Indebidamente Devuelto.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el art. 128 de la Ley 2492 (CTB) señala que, cuando la Administración Tributaria hubiera comprobado que la devolución autorizada fue indebida o se originó en documentos falsos o éstos reflejan hechos inexistentes, emitirá una Resolución Administrativa consignando el monto indebidamente devuelto expresado en Unidades de Fomento de la Vivienda, cuyo cálculo se realizará desde el día en que se produjo la devolución indebida, lo que significa que el procedimiento se encuentra previsto por ley; por lo que en caso de verificación de devolución impositiva se emite en forma directa la Resolución Administrativa, consiguientemente, no es evidente que se hubiera vulnerado el principio de jerarquía y prelación normativa previsto en el art. 228 de la CPE.

En cuanto a la aplicación del art. 14 de la RND 10-0021-04, debemos indicar que esta norma administrativa de carácter general se constituye en fuente del Derecho Tributario Boliviano de conformidad con el art. 5 de la Ley 2492 (CTB), por lo que es perfectamente válida y aplicable en tanto y en cuanto no rompa la estructura normativa de las normas legales superiores que la sustentan; en este sentido, el citado art. 14 reglamenta las diligencias preliminares para dar inicio al procedimiento de verificación de devolución indebida de tributos, estableciendo que en caso de que la Administración Tributaria determine un monto indebidamente devuelto y este no fuese cancelado, el Departamento de Fiscalización emitirá un informe que remitirá al Departamento Técnico, Jurídico, y de Cobranza Coactiva para que proyecte una Resolución Administrativa en la cual se señalará el monto de lo indebidamente devuelto y se informará al sujeto pasivo o tercero responsable que se impulsará el sumario contravencional por el ilícito cometido, o en caso que existan indicios de Defraudación, que se remitirán los antecedentes al Ministerio Público para los fines consiguientes, por lo que esta normativa es concordante con el art. 128 de la Ley 2492 (VTB).

Finalmente, corresponde indicar que el procedimiento de determinación de obligaciones tributarias tiene un procedimiento propio y general que está regulado de manera distinta a los procedimientos especiales que se encuentran establecidos a partir del art. 115 de la Ley 2492 (CTB) y que la Restitución de lo indebidamente devuelto, juntamente con la Consulta, la Acción de Repetición, la Devolución Tributaria y las Certificaciones, tienen un procedimiento distinto y específico para alcanzar sus fines; por lo tanto, no corresponde el argumento del contribuyente en sentido de que se aplique el procedimiento general determinativo frente a un procedimiento especial “(FTJ IV.3.1. ii. iii. y v.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 228 de la CPE abrogada.
-art. 128 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 14 de la RND 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0608/2007 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0554/201006/12/2010(FTJ IV. 4.2. xix. xxi. y xxii.) ARIT-LPZ/RA/0367/201020/09/2010