Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0608/2007 | 29/10/2007 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/CBA/RA/0108/2007 Fecha: 21/06/2007 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo dispuesto por el art. 128 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), en aquellos casos en que la Administración Tributaria (SIN) hubiera comprobado que la devolución de tributos fue indebida o se originó en documentos falsos o éstos reflejan hechos inexistentes, deberá emitir directamente la Resolución Administrativa que consigne el monto indebidamente devuelto, expresado en Unidades de Fomento de la Vivienda, cuyo cálculo se realizará desde el día en que se produjo la devolución indebida. En este entendido, no corresponde bajo ningún concepto la emisión previa de Vista de Cargo, actuación propia dentro del Procedimiento de Determinación de Oficio, por tener éste naturaleza y objetivos diferentes a los del Procedimiento de Restitución de lo Indebidamente Devuelto, por cuanto habiendo la Ley tributaria previsto un procedimiento especial, reglamentado mediante el art. 14 de la RND N° 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, no existe vulneración al principio de jerarquía normativa. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo denunció que la instancia de alzada, vulneró el principio de prelación normativa [jerarquía normativa] establecido en el art. 228 de la CPE abrogada, que señala la obligatoriedad de aplicar la Constitución y las Leyes con preferencia a cualquier otra norma; toda vez que confirmó la Resolución Administrativa del SIN de Restitución de lo Indebidamente Devuelto, sin considerar que no se emitió previamente la Vista de Cargo, transgrediendo el art. 104 de la Ley 2492 (CTB); asimismo indicó que la Administración siguió el procedimiento establecido en el art. 14 de la RND 10-0021-04, la que es contradictoria a la norma previamente citada, por cuanto correspondía aplicar la Ley en lugar de la RND; por lo que al no haber seguido el trámite de determinación establecido por la Ley 2492 (CTB), solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN) de Restitución de lo Indebidamente Devuelto. | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) el art. 128 de la Ley 2492 (CTB) señala que, cuando la Administración Tributaria hubiera comprobado que la devolución autorizada fue indebida o se originó en documentos falsos o éstos reflejan hechos inexistentes, emitirá una Resolución Administrativa consignando el monto indebidamente devuelto expresado en Unidades de Fomento de la Vivienda, cuyo cálculo se realizará desde el día en que se produjo la devolución indebida, lo que significa que el procedimiento se encuentra previsto por ley; por lo que en caso de verificación de devolución impositiva se emite en forma directa la Resolución Administrativa, consiguientemente, no es evidente que se hubiera vulnerado el principio de jerarquía y prelación normativa previsto en el art. 228 de la CPE. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0608/2007 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |