Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0262/2006 | 21/09/2006 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: STR/SCZ/RA/0080/2006 Fecha: 19/05/2006 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
TToda vez que la salida de mercancías de Zona Franca Cobija al exterior del país, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 6 de la Ley N° 1489, de 16 de abril de 1993 se constituye en una reexpedición y, como tal, está contemplada entre las situaciones que la Ley define como no exportación, no es objeto de devolución impositiva, más aún si el Sujeto Pasivo no respaldó la exportación de mercancías, cuyos componentes impositivos, originaron una solicitud de devolución de tributos. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo denunció que la Resolución de Alzada, inobservó el art. 194 de la Ley 2492 (CTB) ya que no contempló de manera precisa las cuestiones planteadas en el recurso de alzada, puesto que confirmó la Resolución de Restitución de lo Indebidamente Devuelto del SIN, bajo el argumento de que TAHUAMANU SA no demostró el ingreso de los insumos y servicios nacionales o importados a Zona Franca, así como la vinculación de los gastos con la salida de castaña al exterior, sin embargo la Resolución de Alzada en su parte final indica que, los documentos que sustentan la solicitud de CEDEIM´s, tienen como origen el departamento de La Paz y no Cobija. Añadió que dicho fallo no refleja la verdad material, ya que los documentos que respaldan los gastos por los que solicitó la devolución impositiva, no fueron observados por el SIN, mas sí por alzada, adujo que TAHUAMANU SA tiene derecho a beneficiarse con la devolución impositiva del crédito fiscal IVA por el periodo octubre 2000 a diciembre 2003, no correspondiendo el argumento del SIN, al señalar que al haber sido tramitadas en el SIVEX La Paz, se trata de una reexpedición y no exportación, habida cuenta que son realizadas desde Zona Franca Cobija, y que las SDI´s son parte procedimental, ratificó que no realizó una reexpedición sino una exportación y el hecho de no reconocer la devolución impositiva por las materias primas, insumos y servicios utilizados en su proceso productivo, evidencia la vulneración del principio de neutralidad impositiva, por lo que solicitó revocar la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución de la Administración Tributaria (SIN) de Restitución de lo Indebidamente Devuelto. | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) el art. 3 de la Ley 1489 de Exportaciones, determina que la exportación definitiva de mercancías y servicios, se define como todo acto por el cual mercancías o servicios, son comercializados fuera del territorio aduanero; y el art. 5 de la misma Ley 1489 dispone que se considera exportación, todo acto por el cual mercancías o servicios producidos o generados fuera de las zonas francas, y ubicados en el territorio aduanero, son introducidos a una de ellas; por su parte el art. 6 de la citada Ley 1489 establece que no se considera como exportación, entre otras, a la reexpedición de mercancías que salgan de las zonas francas con destino a otro país. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
---|---|---|