Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0270/2006 28/09/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0083/2006
Fecha: 23/05/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Objeto
         - La venta de bienes adjudicados se encuentra gravada como consecuencia de la actividad realizada por el Sujeto Pasivo STG-RJ/0270/2006

Máxima:

Conforme lo dispuesto por el Artículo 3 de la Ley N° 843, de 20 de mayo de 1986, una vez adquirida la calidad de Sujeto Pasivo del IVA, las posteriores transacciones que realice el mismo, se constituyen en hechos generadores del impuesto, independientemente de que dichas actividades gravadas sean habituales u ocasionales; máxime si dichas transferencias tienen relación con la actividad determinante de la condición de Sujeto Pasivo. Consecuentemente, la venta de bienes adjudicados producto de la recuperación de créditos, aunque no corresponden al giro comercial de la empresa, se encuentran gravados con el IVA, mientras que dicha venta no genere intereses.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo denunció que la instancia de alzada omitió considerar que los ingresos producto de la venta de bienes adjudicados para recuperar los prestamos que realizó, no constituían una actividad que llevó a cabo con habitualidad, sino de forma ocasional, por la cual ni siquiera recibió factura alguna; razones por la que solicitó se deje sin efecto la determinación realizada en su contra.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“ (…) el Impuesto al Valor Agregado ´IVA´, fue introducido en nuestra legislación a través de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, disposición normativa que establece la creación en todo el territorio nacional de este impuesto, el mismo que conforme al inc. a) art. 1 de la citada Ley 843 grava: ‘Las ventas de bienes muebles situados o colocados en el territorio del país, efectuadas por los sujetos definidos en el artículo 3 de esta ley’.”

(…)

“Ahora bien, para determinar al sujeto pasivo del IVA en principio se debe precisar que si bien todo hecho imponible requiere ser atribuido a un sujeto determinado, para el caso concreto del IVA, esta situación se subsume al cumplimiento de algunos requisitos o presupuestos jurídicos establecidos en nuestra legislación, como ser la venta habitual de bienes muebles, la prestación de servicios, la importación de bienes, la realización de obras y otras, establecidas en el art. 3 de la Ley 843. Sin embargo, según nuestro sistema tributario nacional, una vez adquirida la calidad de sujeto pasivo del IVA, las posteriores ventas de bienes muebles que realice dicho sujeto pasivo, independientemente de que sean habituales, son hechos generadores de la obligación tributaria establecida en el IVA. En efecto, el art. 3 de la Ley 843, dispone en el último párrafo que: ‘Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto serán objeto del gravamen todas las ventas de bienes muebles relacionadas con la actividad determinante de la condición de sujeto pasivo cualquiera fuere el carácter, la naturaleza o el uso de dichos bienes’.”

(…)

“La segunda operación, es la venta de los bienes muebles a terceros, ya sea en calidad de venta al contado o al crédito, venta que se encuentra dentro del objeto del IVA, toda vez que la venta de esos bienes muebles, tiene relación con la actividad determinante de la condición de sujeto pasivo, cual es la prestación de servicios financieros, que se encuentran alcanzados por el objeto del IVA. Es así que si bien los intereses generados por créditos otorgados y depósitos recibidos por entidades financieras no se consideran dentro del objeto del IVA, toda otra actividad que no sea la mencionada se encuentra dentro del objeto del IVA. En consecuencia, dado que la venta de los bienes muebles adjudicados, no es una actividad por la cual se otorgue créditos o se reciba depósitos, se halla dentro de la actividad general de la empresa por la cual es sujeto pasivo del IVA y consiguientemente se halla gravada.” (FTJ IV.3.4 ii, iv y vii )

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 3 de la Ley N° 843 (TO)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0270/2006 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0058/200631/03/2006(FTJ IV.4.1.v.vi. y vi. [vii.]) STR/SCZ/RA/0013/200606/01/2006

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0557/200705/10/2007(FTJ IV 4.5. iii y iv.) STR/SCZ/RA/0143/200712/06/2007 S-0270-2014 07/10/2014
STG/RJ/0021/200814/01/2008(FTJ IV.4.1. iv.v.y vi.) STR/LPZ/RA/0433/200707/09/2007 SC-0584-2016-S2 30/05/2016 S-0342-2014 16/12/2014