Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0147/2008 28/02/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0617/2007
Fecha: 14/12/2007
TSJ: S-0350-2015
Fecha: 16/12/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Devolución Tributaria
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Aplicación por supletoriedad del Código Civil para inicio del cómputo de prescripción STG-RJ/0147/2008

Máxima:

Conforme lo previsto en el art. 1493 del Código Civil, aplicable por supletoriedad al existir vacío legal respecto a la prescripción de la verificación de la devolución tributaria, el computó para que la Administración Tributaria ejerza sus facultades de verificación, se inicia desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, es decir, desde que la devolución fue solicitada; instante desde el que el ente fiscal debe realizar actuaciones con el objeto de llevar a cabo dicha verificación, ya que de demostrase la inactividad del mismo, se daría lugar a la prescripción.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo denunció que la instancia de alzada vulneró su derecho al debido proceso al no corregir la actuación de la Administración Tributaria que no dio cumplimiento a los arts. 52 y 53 de la Ley 1340 (CTb), por los que la facultad de verificación posterior del ente fiscal se encontraba prescrita; razones por las que le correspondía se le realice la devolución tributaria correspondiente en su favor y solicitó se revoque el acto impugnado.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) las SSCC 1606/2002 R y 992/2005-R, que establecen que de manera supletoria puede aplicarse el Código Civil cuando existan vacíos legales en la Ley 1340 (CTb); conforme a lo previsto en el art. 1493 del Código Civil, aplicable por supletoriedad y el art. 53 de la Ley 1340 (CTb) aplicable por analogía al presente caso, el cómputo de la prescripción para que la Administración Tributaria ejerza sus facultades de verificación, se inició el 1 de enero de 2001 y 2002 respectivamente, momento desde el cual la Administración Tributaria tenía 5 años para verificar lo concerniente a las Solicitudes de Devolución Impositiva; inicio del cómputo de la prescripción que se establece al tomar en cuenta que fueron solicitadas el 25 de agosto, 5 de octubre de 2000 y 16 de enero de 2001.

De lo anterior, con respecto a las SDI de la gestión 2000, el cómputo se inició el 1 de enero del 2001 y debió concluir el 31 de diciembre de 2005; en cuanto a la SDI de la gestión 2001, el cómputo se inició el 1 de enero del 2002 y debió concluir el 31 de diciembre de 2006; sin embargo, conforme al precitado art. 1492 del Código Civil, corresponde analizar si durante el término de cinco (5) años se ha producido la inactividad del ente recaudador para realizar las verificaciones y establecer con claridad si se operó la prescripción de sus facultades.”

(…)

“De lo señalado se observa una ausencia de celeridad en las actuaciones de la Administración Tributaria, que cursan en antecedentes administrativos; sin embargo dentro del período de la prescripción citado precedentemente, el SIN no dejó de realizar actuaciones con el objeto de llevar a cabo la verificación relativa a las SDI; no habiendo demostrado la empresa recurrente inactividad ininterrumpida de la Administración Tributaria por el término de 5 años; en consecuencia podemos afirmar que no dio lugar a que opere la prescripción, por lo tanto, conforme prevén los citados arts. 1492 y 1493 del Código Civil que señalan que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece (5 años) y que la prescripción comienza a correr desde que el titular ha dejado de ejercerlo (su derecho), las facultades de la Administración Tributaria a tiempo de emitir la Resolución Administrativa Nº 016/07, de 26 de junio de 2007, no se encontraban prescritas.” (FTJ IV. 4.4 vi. vii. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 53 de la Ley 1340
- arts. 1492 y 1493 del Código Civil
-SSCC 1606/2002 R y 992/2005-R

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0147/2008 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0045/200814/01/2008(FTJ IV.4.3. iv. v. vi. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) STR/LPZ/RA/0525/200726/10/2007 S-0387-2014 16/12/2014

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1044/201414/07/2014(FTJ IV. 4.1. xix. xx. xxi. xxii.xxiii. xxiv. y xxv.) ARIT-CBA/RA/0153/201421/04/2014
AGIT-RJ-0174/201919/02/2019(FTJ IV.3.3.xix. y xx) ARIT-LPZ/RA 1865/201823/11/2018