El sector hidrocarburos, por mandato del art. 6 de la Ley 1731, puede tramitar el reproceso de devoluciones por exportaciones; máxime cuando la Administración Tributaria reconoce expresamente en una norma reglamentaria la devolución del IVA al sector hidrocarburos por exportaciones efectuadas conforme con el DS 25504 de 3 de septiembre de 1999 y el reproceso para todos los casos; por lo que no se debe dejar de lado el alcance de las correspondientes Resoluciones Normativas de Directorio emitidas por el SIN, que prevén la devolución del IVA al sector hidrocarburos por exportaciones efectuadas; más aún cuando de manera expresa en el Artículo 35 del Decreto Supremo N° 25504, establece que el reproceso para todos los casos, es decir, incluye al sector hidrocarburos. |
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo denunció que la instancia de alzada omitió considerar que los exportadores gozaban del principio de neutralidad impositiva y tenían derecho a la devolución del crédito fiscal IVA emergente de operaciones de producción, administración y comercialización de productos para su exportación, de forma independiente al sector al que se hubiesen dedicado; razón por la cual, la Administración Tributaria debió aceptar la solicitud de reproceso presentada y al no haberse corregido dicha vulneración, solicitó se revoque el acto impugnado. |
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), con los siguientes fundamentos: |
El art. 2 del DS 26630, que modificó el art. 15 del DS 25465, dispone que el trámite de reproceso solicitado por el exportador, será atendido por la Administración Tributaria dentro de los siguientes 30 días de su presentación. En el presente recurso, la solicitud de devolución de CEDEIM´s, por concepto de IVA, correspondiente a los períodos agosto, septiembre y octubre de 2003, fue atendida por la Administración Tributaria incumpliendo el referido art. 2 del DS 26630, esto es después de los treinta (30) días siguientes a la presentación de dicha solicitud de reproceso, con el argumento de que las solicitudes de reproceso de las SDI´s presentadas por ANDINA SA, no eran pertinentes, toda vez que ni el DS 26630 ni la RND 10-0004-02, que regulan y establecen el trámite de reproceso, no considerarían al sector de Hidrocarburos como beneficiario de este trámite. (
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Al respecto, la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada objeto de análisis, ratificó la Resolución SDI-0025/04 de la Administración Tributaria, argumentando que de conformidad con los DDSS 25504 y 26630, referidos al trámite de reproceso, no alcanzan al Sector Hidrocarburos, situación que vulnera el principio de igualdad jurídica, consagrado como un valor supremo del Estado Social y Democrático de Derecho, más aún cuando el art. 6 de la Ley 1731, incorporó a partir de 1996 al sector hidrocarburos dentro los alcances del art. 13 de la Ley 1489, como beneficiaria de la reglamentación emitida para los exportadores, incluido el trámite de reproceso.
Bajo este razonamiento, no se debe dejar de lado el alcance de la Resolución Normativa de Directorio del SIN 10-0004-03 de 11 de marzo de 2003, que expresamente en el tercer considerando, dispone la devolución del IVA al sector hidrocarburos por exportaciones efectuadas conforme con el DS 25504 de 3 de septiembre de 1999, y de manera mucho más expresa en su art. 35 establece el reproceso para todos los casos, se entiende incluido el sector hidrocarburos, cumpliendo las condiciones y requisitos de la Resolución Normativa del Directorio del SIN 10-004-02 de 2 de julio de 2002. (FTJ IV. 3.1. i. iii. y iv.)
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