De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 76 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), en los casos de denuncia por contravención de no emisión de nota fiscal, respaldada con prueba suficiente, corresponde al sujeto pasivo desvirtuarla haciendo uso de todos los medios de prueba admitidos por el ordenamiento jurídico tributario, de no ser así, se tendrá por configurada la comisión de dicha contravención. |
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo denunció que la instancia de alzada vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica que implícitamente conlleva el derecho al debido proceso, a una resolución justa, motivada, congruente y debidamente fundamentada, a la tutela pronta y oportuna, pues confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) por una supuesta contravención de no emisión de factura, sin considerar -como aclaró-, que la venta directa no se llevó a cabo con la citada denunciante, sino con NB, existiendo respaldo por la transacción realizada según nota fiscal Nº 1116 por Bs1.200, tampoco se consideró que la denunciante no demostró en ningún momento haber adquirido dos equipos celulares a pesar que en el certificado de garantía constan dos IME, que es por el cambio de equipo que solicitó la cliente, habiendo sido objeto de la venta de un solo equipo; por lo que solicitó se revoque la resolución de alzada. |
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de Clausura de la Administración Tributara (SIN). |
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) En 28 de julio de 2006, funcionarios de la Administración Tributaria a objeto de constatar la denuncia, se apersonaron al domicilio de CITY CELL TELECOMUNICACIONES de propiedad de HNNT donde verificaron la existencia de la factura 1116 por Bs1.200.- por la venta de un celular emitida a nombre de NB; sin embargo, no constataron la emisión de la factura por el segundo celular (
), labrando el Acta de Infracción 109378 y otorgándole diez (10) días al contribuyente para que ofrezca y aporte pruebas, transcurrido el citado plazo la Administración Tributaria, valoró el memorial de descargos y al no desvirtuar la contravención emitió la Resolución Sancionatoria 94/06, de 24 de agosto de 2006 .
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) de la descripción de los hechos se evidencia que la denunciante MCC, señaló que compró dos celulares cancelando $us330.-, conforme acredito mediante certificado de garantía y solo recibió la factura 1114 por Bs100.- y no así por el total de los dos celulares, toda vez que solo se extendió el recibo por el valor de $us100.- (
); sin embargo, en el momento de la inspección por parte de funcionarios de la Administración Tributaria, verificaron la existencia de las facturas 1114 y 1116 por la venta de un cable USB y de un celular marca Samsung, ambos de 20 de mayo de 2006, a favor de NB por un monto de Bs100.- y Bs1.200.- respectivamente.
Asimismo, se evidencia en el Certificado de Garantía (
), que el mismo fue emitido a favor de NB, que respalda la transacción de un celular con la factura 1116; empero, la denunciante presentó como prueba de la transacción efectuada entre su persona y City Cell un recibo por $us100.- emitido a nombre de MCC, el mismo que no fue observado ni rechazado por el propietario de CITY CELL TELECOMUNICACIONES, por lo que se entiende que el mismo es aceptado como prueba de la venta de un celular Samsung x-156, transacción que conforme al Acta de Infracción 109378 no se encuentra respaldada por la emisión de la correspondiente factura, nota fiscal o documento equivalente, por lo que al no haber presentado HNNT, prueba que desvirtué la contravención de no emisión de factura como era de su incumbencia, tal como dispone el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), la conducta del contribuyente se encuentra enmarcada dentro de la tipificación y sanción establecida por el num. 2 art. 160 y art. 164 de la Ley 2492 (CTB) . (FTJ IV.3. ix. x. y xi.).
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