Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0098/2007 08/03/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0432/2006
Fecha: 15/12/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - No emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente
             - No emisión de Factura al finalizar el servicio o entrega del pago genera sanción STG-RJ/0098/2007

Máxima:

Conforme el iniso b) del Artículo 4 de la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente), a tiempo de finalizarse la prestación de servicios o la percepción total o parcial del precio, lo que ocurra primero, el sujeto pasivo deberá emitir la factura, nota fiscal o documento equivalente; caso contrario incurre en la contravención prevista en el Artículo 164 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), de no emisión de factura.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo denunció que la instancia de alzada omitió considerar que no pudo emitir la factura correspondiente por el servicio prestado en razón de que las imprentas no cumplieron con las dosificaciones respectivas; por lo que solicitó se deje sin efecto la sanción impuesta en su contra.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“ (…) el art. 160 de la Ley 2492 (CTB) clasifica las contravenciones tributarias, dentro de las cuales se encuentra la contravención de ´no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente´ tipificado y sancionado por el art. 164 de la citada Ley 2492 (CTB), que dispone que quien en virtud de lo establecido en disposiciones normativas, esté obligado a la emisión de facturas, nota fiscales o documentos equivalentes y omita hacerlo, será sancionando con la clausura del establecimiento donde desarrolla la actividad gravada sin perjuicio de la fiscalización y determinación de la deuda tributaria, siendo la sanción de seis (6) días continuos hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) días, atendiendo el grado de reincidencia del contraventor.

Es así que el num. 6.1 del inc. A) del Anexo de la RND 10-0021-04, de 11 de agosto de 2004, norma reglamentaria de contravenciones por incumplimiento de los deberes formales, establece la sanción de clausura del establecimiento para las personas jurídicas, donde se cometió la contravención, por seis (6) días hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) días, por la no emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente, por montos iguales o superiores a cinco bolivianos (Bs.5) o por importes inferiores cuando lo solicite el comprador.

En el presente caso, de la valoración y compulsa de antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración Tributaria recibió denuncia el 15 de mayo de 2006, de Abad Antonio Ríos Vallejos, señalando que la empresa TRANS SAN JOSÉ SRL, no le emitió la correspondiente factura por el servicio de transporte prestado adjuntando el boleto 014804, motivo por el cual la Administración Tributaria emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional GDO/DF/CP 011/2006, de 26 de mayo de 2006, otorgándole 10 días para que ofrezca y aporte pruebas; transcurrido el citado plazo la Administración Tributaria procedió a emitir la Resolución Sancionatoria de Clausura 021/2006, de 26 de julio de 2006.

En este entendido, TRANS SAN JOSÉ SRL, al no haber emitido la factura correspondiente por el servicio prestado al denunciante, enmarcó su conducta dentro de la contravención tributaria de incumplimiento a deber formal por no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, puesto que de conformidad a lo establecido en el art. 4-b) de la Ley 843, el hecho imponible se perfecciona en el caso de prestación de servicios desde el momento en que finalice la prestación del servicio o de la percepción total o parcial del precio, el que fuera anterior, y como se evidencia en el presente caso, el contribuyente percibió el precio del pasaje de Bs30.- perfeccionándose el hecho generador del IVA, con anterioridad a la finalización del servicio. En este contexto, no corresponde la aseveración del contribuyente al señalar que el boleto sería cambiado con la factura en la ciudad de Potosí, más aún cuando tampoco aconteció, toda vez que el denunciante no obtuvo la factura correspondiente.” (FTJ IV.3. v. vi. vii. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


- art. 164 Ley 2492 (CTB)
- art. 4 b) Ley 843

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0098/2007 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0006/200516/02/2005(FTJ IV. 3. iii.iv.y vi.) 01/01/1900
STG/RJ/0128/200513/09/2005(FTJ IV.3.1. ii. iii. iv. y v.) 01/01/1900
STG/RJ/0241/200528/12/2005(FTJ IV.3. i. ii. iii. iv. v. y vi.) STR/SCZ/RA/0087/200523/09/2005
STG/RJ/0320/200626/10/2006(FTJ IV.3. iv. v. y vi.) STR/LPZ/RA/0214/200623/06/2006
STG/RJ/0384/200608/12/2006(FTJ IV. 3. viii.) STR/LPZ/RA/0308/200621/09/2006

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0620/200729/10/2007(FTJ IV. 3. 3. iv. y vii.) 01/01/1900
STG/RJ/0620/200729/10/2007(FTJ IV. 3.2. iii.) 01/01/1900
AGIT-RJ-0464/201125/07/2011(FTJ IV.3.2. xiv. xvi. xvii. y xix.) ARIT-CBA/RA/0111/201127/04/2011
AGIT-RJ-0464/201125/07/2011(FTJ IV.4.4. iv. v. y vi.) ARIT-CBA/RA/0111/201127/04/2011
AGIT-RJ-2085/201315/11/2013(FTJ IV. 3.1. xi. xii. y xxi.) ARIT-CBA/RA/0055/201308/02/2013
AGIT-RJ-1011/201414/07/2014(FTJ IV. 4.1. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-CBA/RA 0101/201410/03/2014
AGIT-RJ-1639/201401/12/2014(FTJ IV. 4.3. vii. viii. ix. y x.) ARIT-CHQ/RA/0111/201408/09/2014
AGIT-RJ-1654/201408/12/2014(FTJ IV. 3.3. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-CHQ/RA/0119/201415/09/2014
AGIT-RJ-0015/201505/01/2015(FTJ IV. 4.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0718/201409/10/2014
AGIT-RJ-0070/201512/01/2015(FTJ IV. 4.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-LPZ/RA 0768/201420/10/2014
AGIT-RJ-0143/201526/01/2015(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xvi. y xvii.) ARIT-CHQ/RA 0180/201421/10/2014
AGIT-RJ-0169/201526/01/2015(FTJ IV.3.2. xi. xii. xiii. xiv. y xix.) ARIT-CBA/RA 0394/201420/10/2014
AGIT-RJ-0158/201526/01/2015(FTJ IV.3.1. vi. vii. viii. ix. xi. y xii.) ARIT-CHQ/RA 0195/201404/11/2014
AGIT-RJ-0279/201524/02/2015(FTJ IV. 4.3. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. y xxvii.) ARIT-LPZ/RA 0887/201402/12/2014
AGIT-RJ-0297/201524/02/2015(FTJ IV. 4.1. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0875/201428/11/2014
AGIT-RJ-0794/201511/05/2015(FTJ IV.4.3. xv. xvi. xvii. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0158/201523/02/2015