Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0098/2007 | 08/03/2007 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0432/2006 Fecha: 15/12/2006 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Conforme el iniso b) del Artículo 4 de la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente), a tiempo de finalizarse la prestación de servicios o la percepción total o parcial del precio, lo que ocurra primero, el sujeto pasivo deberá emitir la factura, nota fiscal o documento equivalente; caso contrario incurre en la contravención prevista en el Artículo 164 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), de no emisión de factura. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo denunció que la instancia de alzada omitió considerar que no pudo emitir la factura correspondiente por el servicio prestado en razón de que las imprentas no cumplieron con las dosificaciones respectivas; por lo que solicitó se deje sin efecto la sanción impuesta en su contra. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) el art. 160 de la Ley 2492 (CTB) clasifica las contravenciones tributarias, dentro de las cuales se encuentra la contravención de ´no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente´ tipificado y sancionado por el art. 164 de la citada Ley 2492 (CTB), que dispone que quien en virtud de lo establecido en disposiciones normativas, esté obligado a la emisión de facturas, nota fiscales o documentos equivalentes y omita hacerlo, será sancionando con la clausura del establecimiento donde desarrolla la actividad gravada sin perjuicio de la fiscalización y determinación de la deuda tributaria, siendo la sanción de seis (6) días continuos hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) días, atendiendo el grado de reincidencia del contraventor. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0098/2007 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |