Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0308/2007 | 09/07/2007 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: Fecha: | TSJ: S-0208-2014 Fecha: 15/09/2014 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Tratándose de la Contravención de Omisión de Inscripción en los Registros Tributarios, establecida en el Artículo 163 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB) y detectada a través de procedimientos de Verificación Interna, corresponde que la Administración Tributaria, en observancia de la carga de la prueba prevista por el Artículo 76 de la referida Ley, a efecto de la calificación y sanción del ilícito, demuestre objetivamente la existencia de actividad gravada, en ejercicio de las facultades otorgadas por el Artículo 100 de la Ley N° 2492 (CTB), por ser ésta situación condicionante para el nacimiento de la obligación de inscripción. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, denunció que la instancia de alzada vulneró su derecho al debido proceso reconocido en el numeral 6 del art. 68 de la Ley 2492 (CTB), puesto que confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria del SIN por contravención de omisión de inscripción en los registros tributarios, sin considerar que para clasificarla como contribuyente, debió determinar la existencia o no de adeudos impositivos, valorando antecedentes como sus compras y toda la documentación. Asimismo manifestó que la resolución de alzada no se pronunció sobre su solicitud de dejar sin efecto el Auto que la inscribió en el NIT; ni sobre el hecho de que su persona no tiene la condición de contribuyente del Régimen Simplificado, ya que no cumple con el mínimo requerido y la norma señala expresamente que no tiene la obligación de inscribirse en el NIT, porque no se dedica a una actividad comercial mayoritaria que signifique ingresos económicos superiores que la incluyan en dicho régimen, como tampoco cuenta con un establecimiento comercial, por lo que no se encuentra en el Régimen General, es decir no se consideró el principio de capacidad contributiva; por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributara (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) de la verificación y compulsa del expediente se evidencia que la Administración Tributaria, tanto en el Acta de Infracción como en la Resolución Sancionatoria, fundamentan la no inscripción en el NIT en argumentos no legales, sin demostrar objetivamente, como es su obligación, conforme dispone el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), ni probar los hechos constitutivos de su pretensión, al no haber demostrado que la recurrente infringió el art. 163 de la Ley 2492 (CTB), es decir la omisión de la inscripción en los registros tributarios y si se benefició o dispensó indebidamente en perjuicio de la Administración Tributaria toda vez que la Administración Tributaria, por un lado, no demostró la calidad de comisionista de la recurrente, dado que de la compulsa de la certificación emitida por AVON BOLIVIA LTDA, resulta que corresponde a la modalidad de compra-venta y no establece que actuará como comisionista; asimismo, de acuerdo con la información proporcionada por la empresa AVON BOLIVIA LTDA consistente en compras informadas por la recurrente, esta información únicamente constituye un indicio, y que de acuerdo a la facultad que le otorga el art. 100 de la Ley 2492 (CTB), previamente debe establecer si dichas compras originaron actividad gravada para ser sujeto pasivo de los impuestos establecidos en la Ley 843, es decir comprobar que dichas compras fueron objeto de reventa para pertenecer al Régimen General, o considerar conforme establecen los arts. 1, 2 y 3 del DS 24484, norma vigente en la gestión fiscalizada, si la recurrente se encuentra obligada a tributar en el Régimen Simplificado de acuerdo con los requisitos establecidos en el art. 3 del citado decreto. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0308/2007 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |