Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0259/2008 | 22/04/2008 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: STR/CHQ/RA/0002/2008 Fecha: 28/01/2008 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo dispuesto por los párrafos segundo y tercero del art. 170 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003(CTB), la convertibilidad de la sanción de clausura por la de multa equivalente a diez veces el monto no facturado, procede únicamente en los casos en los que la Administración Tributaria realice procedimientos de control u operativos de oficio (por la primera vez) y en los casos especiales por servicios de salud, educación y hotelería (más de una vez); consiguientemente en los casos en los que la Administración Tributaria actúe a partir de denuncia de terceros, no corresponde la aplicación de la convertibilidad. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo denunció que la instancia de alzada, inobservó el art. 170 de la Ley 2492 (CTB), puesto que confirmó la sanción de clausura impuesta mediante Resolución Sancionatoria por la Administración Tributaria (SIN) contra su establecimiento, con el argumento de que hubiere incurrido en confesión espontánea sobre la comisión de la contravención tributaria de no emisión de factura, por un servicio de comunicación de aviso necrológico, que para efecto de la convertibilidad de la sanción correspondía acudir ante el SIN y que la clausura parcial de su establecimiento no correspondía en aplicación del art. 64-IV [art. 164-IV] de la misma ley, por no ser empresa productiva, sino de servicios; por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada y se dé curso a la convertibilidad de la sanción de clausura. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de Clausura de la Administración Tributara (SIN), aclarando que la misma se aplicará sólo a la parte administrativa comercial, sin que se corte la emisión normal de su señal y programación radio televisiva y a su vez sin que se afecten las actividades laborales de sus empleados. | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) Por otro lado, se evidencia que el recurrente NCHM, el 9 de octubre de 2007, mediante nota CITE: 00158/07 (
), solicitó a la Administración Tributaria, se tome en cuenta para la valoración del Auto Final, la factura Nº 1455 emitida a nombre de MCB, por Bs40.- y entregada al funcionario de la Administración Tributaria; con lo que se demuestra que el contribuyente no emitió la factura correspondiente en el momento de la percepción del pago por el servicio de anuncio necrológico; es decir, según la denuncia formulada por MCB (
) el hecho ocurrió el 4 de octubre de 2007, fecha en que canceló el monto de Bs 40.-; sin embargo, el contribuyente de manera posterior emitió la factura Nº 1455, solamente el 8 de octubre de 2007, esto es después de cuatro (4) días de recibir el pago, por el mismo concepto e importe a nombre de MCB (
), hecho que revela el tácito reconocimiento de la contravención del art. 4, inc. b), de la Ley 843. Asimismo, existe un reconocimiento de que ha cometido una contravención tributaria al presentar su solicitud al amparo del art. 170 de la Ley 2492 (CTB), pidiendo la convertibilidad de la sanción de clausura por el pago de la multa; por lo tanto, durante la tramitación del recurso de alzada como en esta instancia jerárquica (CTB) el contribuyente reafirma su conducta contraventora. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0259/2008 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |